Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2007, C. 705. XLIII

Fecha19 Noviembre 2007

DEFENSOR PUBLICO DEL DISTRITO JUDICIAL SUR s/ amparo.

S.C.C.. 705, L.XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

- I - La presente contienda de competencia tiene su origen en la acción de amparo ante la justicia local que promovió el Defensor Público del Distrito Judicial Sur de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, en ejercicio de las facultades y los deberes que surgen de la ley provincial 110 y en representación de las personas por nacer en el ámbito jurisdiccional donde ejerce su ministerio.

Cuestiona: (i) el acto del gobierno provincial que dispone la entrega gratuita en hospitales públicos de la llamada "píldora del día después", o método de anticoncepción de emergencia, así como (ii) la omisión gubernamental de impedir la administración, distribución y comercialización de toda droga que tenga por efecto la modificación hormonal y que produzca la imposibilidad de implante del óvulo fecundado en el endometrio femenino (v. fs. 6/20).

A fs. 27/28, la jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia de Competencia Ampliada, Distrito Sur, se declaró competente únicamente para entender en la primera de las pretensiones, pues consideró que la restante corresponde a la justicia federal, y dictó una medida cautelar por la que ordenó al Ministerio de Salud provincial que suspenda el suministro y prescripción del denominado método anticonceptivo de emergencia.

Más adelante, la jueza provincial revió su decisión respecto de la cuestión de competencia, ante el planteo tanto del Estado Nacional, que se presentó en autos solicitando intervenir en calidad de tercero interesado (fs. 35/49) como de la provincia demandada (fs. 161/227). En consecuencia, tras admitir la participación del primero en el carácter señalado, declinó su competencia a favor de la justicia federal, al estimar que las cuestiones planteadas deben ser analizadas y resueltas en forma conjunta (fs. 232/233).

Por su parte, el juez federal de Ushuaia también se declaró incompetente para entender en la causa, al considerar que los planteos del amparista se dirigen contra actos y omisiones del Estado provincial, sin que en el sub lite se cuestionen leyes nacionales ni decisión alguna del Ministerio de Salud de la Nación, ni la política nacional en materia sanitaria (v. fs. 425/427).

Asimismo, señaló que el art. 13 de la ley nacional 25.673 invita a las provincias y a la Ciudad Autónoma de la Ciudad de Buenos Aires a adherir a sus términos. De ello concluye que la cuestión no es eminentemente federal, sino que la implementación de ese programa médico está reservada a las esferas locales, que la provincia asume la responsabilidad por su ejecución -más allá de que cuente con fondos del Estado Nacional- y es la que puede decidir dejarlo sin efecto.

En tales condiciones, el juez federal estimó que la cuestión en debate es de derecho público, vinculada a las facultades y responsabilidades de una provincia dentro de su gobierno y, por lo tanto, que el proceso es ajeno a la intervención de los tribunales federales.

También destacó que nunca en el trámite de una causa de derecho público en la que resulta demandada directamente una provincia, aun con la participación del Estado Nacional, puede intervenir un juez federal, porque la Constitución Nacional sólo contempla que aquélla litigue ante el fuero federal en ciertas cuestiones, que caen dentro de la competencia originaria y exclusiva de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En tal sentido, recordó que V.E. desde antiguo ha dicho que la prórroga de su competencia originaria y exclusiva sólo es admisible a favor de la jurisdicción provincial o arbitral, no respecto de los tribunales inferiores de la Nación, con excepción de las causas civiles (conf. precedente "F." de Fallos: 315:2157), supuesto que no concurre en el caso.

- II - A fs. 433, la jueza provincial, al mantener el criterio de fs. 232/233, no aceptó las razones de su par federal y elevó los autos al Tribunal.

En tales condiciones, toda vez que ambos jueces se han atribuido recíprocamente la competencia para entender en esta causa, se ha configurado un conflicto negativo que debe ser resuelto y, al carecer ambos de un tribunal superior común que pueda resolverlo, corresponde que lo haga V.E., de acuerdo con lo que prevé el art. 24, inc. 71), del decreto-ley 1285/58.

- III - A fin de evacuar la vista que se confiere a este Ministerio Público a fs. 435, cabe recordar que, en principio, según lo dispuesto por el art. 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la competencia se debe determinar teniendo en cuenta la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas que efectúe el demandado.

Sobre la base de tal criterio, comparto la posición del juez federal en cuanto a que en el sub lite se cuestionan únicamente actos de las autoridades locales, sin que la alusión al Estado Nacional ni las genéricas imputaciones que se le formulan sirvan para tenerlo por parte sustancial en el proceso. En efecto, el actor pretende que los órganos provinciales se abstengan de realizar las conductas que, en su opinión, atentan contra los mandatos legales que debe defender, pero de ello no se sigue que el Estado federal también esté demandado en el sub iudice o sea titular de la relación jurídica sustancial que aquí se debate, circunstancia que, como se indicó, lo desvincula del pleito y conduce a postular que su conocimiento y resolución compete a los órganos jurisdiccionales locales.

Esta conclusión no se modifica por la invocación de la ley nacional 25.673, pues en este aspecto también comparto los fundamentos que expone el juez federal a fs. 425/427 para no aceptar entender en la causa y los doy por reproducidos para evitar reiteraciones.

- IV - Opino, entonces, que corresponde declarar que la justicia federal es incompetente para conocer en este proceso.

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2007.

L.M.M.

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