Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 19 de Noviembre de 2007, C. 991. XLIII

Fecha19 Noviembre 2007

B., G.F. s/ hurto de automotor o vehículo en la vía pública comp. 991; L.XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n1 31, y el Juzgado de Garantías n1 3 del departamento judicial de San Martín, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia referida a la causa instruida con motivo del secuestro en esta ciudad, del camión marca M.B., dominio DMG-955 (fs. 1 y 4).

Surge del contexto de las actuaciones, que a principios de 2004, el propietario de ese vehículo, León Potap, se lo habría entregado a un chofer de nombre J.V.C. para que lo utilizara en el transporte de cereales para la compañía Molinos Río de La Plata y, ocasionalmente, para la firma Cargill. Debido a distintos problemas de salud que lo aquejaron por un período prolongado, no sólo habría perdido contacto con esa persona sino que, además, a partir de noviembre de 2005 habría dejado de percibir los pagos que, periódicamente, se le efectuaban por los fletamentos.

Se desprende también, que cuando se produjo la incautación de ese camión por parte de personal de la Policía Federal, éste era conducido por G.F.B., que prestaría servicios como chofer contratado por R.J.P..

Según fluye de las manifestaciones de éste último, en agosto de 2004, se interesó por dicho rodado que se ofrecía en venta a la altura de la intersección de las rutas 8 y 188 de Pergamino, motivo por el cual, tras diversas tratativas con quien dijo llamarse J.A., finalmente, lo adquirió en la localidad de San Martín, donde rubricó el correspondiente boleto de compraventa y efectuó su verificación policial.

En una primera oportunidad, la juez nacional declaró la falta de mérito para procesar o sobreseer a R.J.P. en orden al delito de encubrimiento, y declinó su competencia a favor de la justicia provincial, con base en que la venta del rodado habría tenido lugar en aquella localidad donde, por otra parte, infirió que podría haber sido estafado (fs. 228/231).

El magistrado local rechazó esa atribución al considerarla prematura. Consideró que todavía no se había desvinculado al imputado por el delito de encubrimiento y que, por ende, al

existir una misma situación fáctica, no podía resultar sujeto pasivo de una presunta defraudación (vid. resolución del 30 de agosto de 2006).

Posteriormente, tras la realización de diversas medidas instructorias, el juzgado nacional desvinculó de la causa tanto a P. como a G.F.B., y declaró nuevamente su incompetencia a favor de la justicia local, al entender que la estafa que se habría cometido en perjuicio del primero, habría tenido lugar en San Martín, provincia de Buenos Aires (fs.

292/296). Esa resolución fue confirmada por la cámara de apelaciones con fecha 18 de abril de 2007.

El juzgado local, por su parte, rechazó esa asignación por considerarla prematura (fs.

342/344).

Devueltas las actuaciones, el tribunal de origen insistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 347/348).

Es doctrina de V.E. que para la correcta traba de una contienda, debe ser la Cámara que confirmó la declinatoria la que insista o no en su criterio (Fallos: 311: 1388).

No obstante, a pesar de la forma defectuosa en que se planteó la cuestión, estimo que en el caso el Tribunal puede prescindir de ese reparo formal, atento las razones de economía procesal que, a mi juicio concurren en el presente y así lo aconsejan (Fallos: 311:46; 312: 1919 y 313:863 entre otros).

Sobre el fondo del asunto, advierto que, más allá de la calificación legal ensayada por la juez nacional, no es posible para el Tribunal ejercer las atribuciones que le acuerda el artículo 24, inciso 7°, del decreto ley 1285/58, pues los elementos incorporados hasta ahora al incidente, no resultan suficientes para conocer con la certeza necesaria que la etapa requiere los hechos que motivaron esta causa (conf. Competencia n° 1394; L.XL in re "Ríos, M. y otra s/ estafa", resuelta el 22 de marzo de 2005).

En tal sentido, no puede pasarse por alto, que si bien se produjo la incautación del vehículo que pertenecía a Potap y, en definitiva, se identificó a quien lo habría detentado como consecuencia de una operación de compraventa que, circunstancialmente, habría acaecido en la localidad bonaerense de San Martín, aún no se han practicado las averiguaciones necesarias tendientes a determinar la real existencia e identidad del supuesto vendedor, ni la forma en que, oportunamente, habría entrado en su posesión, ni tampoco se ha precisado -tal como lo puntualiza el juez provincial (fs. 343)- cuál habría sido la suerte de ese rodado desde que fuera entregado por su

titular a J.V.C., y qué delitos podrían haberse cometido desde entonces, máxime si se tiene en cuenta, no sólo el tiempo transcurrido hasta su incautación sino, también, la carencia del acoplado marca "H.", dominio DHZ-292, chasis n° 8D9ABV3E080000866, y otras partes faltantes que, expresamente, fueron señalados a fojas 8, como sus accesorios.

Por otro parte, tampoco se ha escuchado a los representantes de las empresas antes mencionadas, con el objeto de que especifiquen si con dicho camión se habrían realizado itinerarios entre agosto de 2004 y noviembre de 2005 y, en su caso, manifiesten qué chofer habría resultado su conductor. Pienso que el esclarecimiento de esas circunstancias aparece como relevante ya que, según surge de los dichos del propio denunciante (ver fs. 7/8), recién en esa última fecha habría dejado de tener noticias sobre su trayectoria y sobre el paradero de su chofer, y también de recibir el precio que se le pagaba por su arrendamiento lo que, en principio, resulta llamativo, si se repara en que la compraventa que adujo haber efectuado R.J.P. en territorio provincial, habría tenido lugar el 23 de agosto de 2004 (vid. fs. 32/33).

Esas deficiencias, a mi modo de ver, impiden apreciar in extenso los hechos materia del proceso y, consecuentemente, establecer su verdadero alcance y significación jurídica, lo que resulta relevante a la luz de la doctrina de Fallos: 303: 634; 304:949; 308:275 y Competencia n1 321; L.XLIII, "C.Z., Carolina s/denuncia", resuelta el 17 de julio de 2007, entre otros) máxime, cuando por la multiplicidad de circunstancias que comprenden, podrían dar lugar a más de una calificación posible (Competencia n° 847; L. XLI "C.F., D.L.J. y otros s/ estafa", resuelta el 8 de noviembre de 2005).

En consecuencia, opino que corresponde a la justicia nacional que previno (Fallos:

311:487; 317:486) continuar con la tramitación de la presente causa, a fin de incorporar los elementos necesarios para darle precisión (Fallos: 318:182; 323:1808) y resolver luego con arreglo a lo que de ello surja.

Buenos Aires, 19 de noviembre de 2007.

Es copia E.E.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR