Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 8 de Noviembre de 2007, M. 1104. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

M., M.D.C. c/ BUENOS AIRES, PROVINCIA DE Y OTROS s/ incidente de prueba anticipada. JUICIO

ORIGINARIO

S.C., M. 1104, L. XLI I. S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 1/20, M. delC.M., por si y en representación de sus hijos menores de edad, quien denunció tener su domicilio en la Provincia de Buenos Aires, promovió demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal N1 7, con fundamento en los arts. 43, 1112, 1113 y concordantes del Código Civil, contra el Estado Nacional (Poder Judicial de la Nación) y la Provincia de Buenos Aires (Policía local), a fin de obtener los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de haber permanecido detenida por más de dos años Csegún dijoC por delitos que no cometió, ya que luego resultó absuelta. Responsabilizó a los demandados por el obrar arbitrario, tendencioso, negligente y culposo de los agentes de la Comisaría 80 de L. y por el error en que habría incurrido el juez federal interviniente. A fs. 27, dicho magistrado, de conformidad con el dictamen del fiscal (v. fs. 26) se inhibió en razón de las personas demandadas: Estado Nacional y Provincia de Buenos Aires. A fs. 31, se corre vista, por la competencia, a este Ministerio Público. - II -

Previo a todo corresponde señalar que no resulta prematura la declaración de incompetencia que efectuó oportunamente Ca mi juicioC el Juez Federal a fs. 84. En efecto, ello es así en virtud de los fundamentos expuestos en el dictamen del 20 de julio de 2006 in re A. 373, XLII, Originario AA.F.I.P. c/ Neuquén, Provincia del s/ ejecución fiscal@, a los que me remito brevitatis causae.

- III - Asimismo, la acumulación subjetiva de pretensiones que intenta efectuar la actora contra la Provincia y contra el Estado Nacional resulta inadmisible a la luz de las razones expuestas por V.E. en su sentencia del 20 de junio de 2006, in re M. 1569, XL, O.A., B.S. y otros c/ Estado Nacional y otros s/ daños y perjuicios@, toda vez que ninguna de las partes que conforman el litisconsorcio pasivo resulta aforada en forma autónoma a esta instancia, no existiendo razones serias que autoricen admitir dicha acumulación. En efecto, la Provincia de Buenos Aires debe ser demandada en sede local puesto que la materia del pleito Cresponsabilidad extracontractual, por falta de servicioC es de derecho público provincial (confr. sentencia in re B. 2303, XL, Originario, ABarreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, del 21 de marzo de 2006, y arts. 121 y siguientes de la Constitución Nacional) y, por otra parte, al Estado Nacional le corresponden los tribunales federales de baja instancia (art. 116 de la Ley Fundamental), en los que encontrará así satisfecho su privilegio constitucional. 2

S.C., M. 1104, L. XLI I. Asimismo, corresponde aclarar que aunque la actora en su demanda haya dado a su pretensión el carácter de una mera reclamación patrimonial originada en la falta de servicio, atribuyendo responsabilidad al Estado provincial Cal menos concurrentementeC no sólo no existe distinta vecindad sino que además la causa no reviste naturaleza civil (cfr. FalloABarreto@ citado). En virtud de lo expuesto, opino que este proceso resulta ajeno a la competencia originaria de la Corte. Buenos Aires, 8 de noviembre de 2007. L.M.M.

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