Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Octubre de 2007, S. 703. XLIII

Fecha12 Octubre 2007

S. 703. XLIII.

ORIGINARIO

S., Virginia c/ Camino del Atlántico S.A. y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

- I - V.S., quien dijo tener su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promovió demanda, ante el Juzgado Nacional en lo Civil N1 71, con fundamento en los arts.

522, 1077, 1078, 1084, 1085, 1113, 1137 y concordantes del Código Civil y en las leyes nacionales 11.430 y 24.449, Camino del Atlántico S.A., Ace Seguros S.A. ambas también con domicilio en esta Ciudad, la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires y el Órgano de Control de Concesiones Viales (OCOVI) a fin de obtener los daños y perjuicios derivados del fallecimiento de su esposo, H.O.V., cuando circulaba en su automóvil por la ruta provincial N1 11 (v. demanda y su ampliación de fs. 18/24 y 34/36 respectivamente).

Dirigió su pretensión contra Camino del Atlántico S.A. en su condición de concesionaria de dicha ruta. Responsabilizó a la Dirección Provincial de Vialidad que tiene a su cargo el control y la fiscalización de las rutas y las concesiones viales en su jurisdicción, por no cumplir -a su entender- con las funciones que les fueron asignadas con respecto a la seguridad vial a fin de impedir o limitar los accidentes.

Pidió además, la remisión de la causa, por conexidad, al Juzgado Nacional en lo Civil N1 39, donde tramita la sucesión del causante (Expte. N1 46811/01).

A fs. 131/132 y 175/184, el Órgano de Control de Concesiones Viales opuso excepción de falta de legitimación pasiva con fundamento en que el accidente ocurrió en una ruta provincial, la cual no ha sido otorgada en concesión por el Estado Nacional. Opuso además excepción de incompetencia por ser un organismo descentralizado del Poder Ejecutivo Nacional que depende de la Secretaría de Obras Públicas del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios y, en

consecuencia, a quien le corresponde el fuero federal. Agregó, además, que según el art. 30 del anexo I del decreto 1994/93 "En todos los juicios en que sea parte el OCOVI la causa corresponde a los Tribunales en lo Contencioso Administrativo Federal con asiento en la Capital".

A fs. 136/142, el Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, en representación de la Dirección Provincial de Vialidad (v. art. 31 de la ley local 7943/72) opuso también excepción de incompetencia en tanto -a su entender- resultan competentes los tribunales locales, dado que la provincia no puede ser juzgada contra su voluntad por jueces nacionales.

A fs. 192/193, la jueza nacional, de conformidad con alguno de los argumentos del dictamen del fiscal (v. fs.

189/191), se inhibió, porque -a su juicioal encontrarse demandada la Dirección Provincial de Vialidad, la Provincia de Buenos Aires es parte sustancial en el proceso.

Asimismo, agregó que le corresponde intervenir a la Corte Suprema de Justicia de la Nación al tratarse de una causa civil contra ella dirigida por un vecino de extraña jurisdicción territorial.

- II - A fin de evacuar la vista que se me concede a fs.

209, cabe recordar que para que una provincia pueda ser tenida como parte y proceda, en consecuencia, la competencia originaria de la Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional, es necesario que ella participe nominalmente en el pleito -ya sea como actora, demandada o terceroy sustancialmente, es decir, que tenga en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte le resulte obligatoria (Fallos:

312:1227 y 1457; 313:144; 314:508; 322:1511 y 2105, entre muchos otros).

S. 703. XLIII.

ORIGINARIO

S., Virginia c/ Camino del Atlántico S.A. y otro s/ daños y perjuicios.

Procuración General de la Nación Asimismo, esa calidad de parte debe surgir, en forma manifiesta, de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales (Fallos:

307:2249; 308:2621; 314:405; 321:2751; 322:2370), pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de tal instancia.

En mérito a lo señalado, entiendo que ese requisito, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia bajo examen, no se encuentra cumplido en autos.

En efecto, ello es así toda vez que de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230 entre otros, se desprende que la actora demanda, entre otros, a la Dirección Provincial de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, quien según lo previsto por la ley local 7943/72 es una entidad autárquica, con capacidad jurídica para actuar en los ámbitos de derecho público y privado (art. 11).

En consecuencia, al no integrar la administración central del Estado local no se identifica con éste. En tales condiciones, la Provincia no resulta ser la titular de la relación jurídica sustancial en la que se funda el reclamo y, por ende, no cabe tenerla como parte en la litis.

En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 312:640; 318:1361; 322:813; 326:71 y 608), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

Buenos Aires, 12 de octubre de 2007.

L.M.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR