Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 2 de Octubre de 2007, C. 1270. XLII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P., M. s/ denuncia S.C.C.. 1270, L. XLII.

S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Instrucción N1 3 de la Circunscripción Judicial del Sud y el Juzgado Federal, ambos de Comodoro Rivadavia, provincia del Chubut, se refiere a la causa en la que se investiga la desaparición del marinero H.H.Q..

De las constancias agregadas al legajo se desprende que el nombrado se embarcó en el buque pesquero "Paku" regresando a puerto días después. La noche siguiente fue visto por última vez por algunos de los tripulantes de la embarcación, momento a partir del cual no se tuvo más noticias de su paradero.

El magistrado federal, con sustento en que los hechos estarían siendo investigados por la justicia local y que no se advierte que la presunta desaparición haya ocurrido en lugares sometidos a jurisdicción nacional declinó su competencia en favor del juez provincial (fs. 11).

Este último, por su parte, y tras acumular a estas actuaciones aquéllas en trámite ante su tribunal, sostuvo que no podría descartarse que hubiere ocurrido, en zona portuaria, algún acontecimiento fortuito o violento en perjuicio de Q., circunstancia que habilita la intervención del fuero de excepción (fs. 38/39).

Devueltas las actuaciones al tribunal nacional, su titular, mantuvo el criterio originario y agregó, en esta oportunidad, que aún cuando pueda considerarse que el hecho tuvo lugar en el puerto local ello no excita la intervención de la justicia federal ya que en la franja de mar territorial adyacente a las costas y hasta las tres millas marinas, la jurisdicción es ejercida por las provincias, tal como lo establece el artículo 11 de la ley 18.502. Por lo demás, sostuvo que el rechazo de su contendiente no fue efectuado en el marco de esta incidencia, sino en el contexto de un proceso iniciado por los mismos hechos, ante su tribunal, razón por la que devolvió las actuaciones al juez provincial (fs. 57/62) quien tuvo por trabada la contienda y dispuso la elevación del incidente a conocimiento de V.E. (fs. 57/62).

Es doctrina del Tribunal que la sola circunstancia de que un hecho se produzca dentro del perímetro reservado exclusivamente al Estado nacional no basta para reputarlo sujeto a la competencia federal, ya que para que ello ocurra es preciso que se hayan afectado intereses federales o la prestación del servicio del establecimiento nacional (Fallos: 323: 2213 y 326:

4598), circunstancia que no se comprobó en el caso.

Por lo demás, en el supuesto de que Q. hubiere sufrido algún acontecimiento violento o fortuito a bordo de la embarcación amarrada en puerto, ello tampoco suscita la intervención del fuero de excepción, tal como lo plantea el magistrado federal, en tanto en la franja de mar territorial adyacente a las costas y hasta las tres millas marinas, la jurisdicción es ejercida por las provincias, tal como lo establece el artículo 11 de la ley 18.502 (323: 462 y Competencia N° 466, L. XLII, in re "G., E.A. s/denuncia", resuelta el 12 de diciembre del año pasado).

Finalmente, estimo conveniente recordar que el poder de policía de seguridad que ejerce la Prefectura Naval Argentina sobre terminales portuarias tiene su origen y fundamento en

la salvaguarda del normal desarrollo de las funciones específicas de aquéllas, esto es el comercio marítimo y transporte interprovincial e internacional (Fallos: 312: 197, 1495 y 313: 1467), que, como ya lo dijera, no se afectó en autos.

Por lo expuesto, opino que corresponde a la justicia provincial continuar con el trámite de estas actuaciones.

Buenos Aires, 20 de julio del año 2007.

L.S.G.W.

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