Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2007, S. 576. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 576. XXXVIII.

ORIGINARIO

S., W.E. c/ Neuquén, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 127/143 vta. se presenta W.E.S., en su carácter de empleado de la Casa de la Provincia del Neuquén, denuncia domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y promueve demanda contra la Provincia del Neuquén y contra S.M.P. con el objeto de obtener una indemnización por daños y perjuicios.

    Manifiesta estar afiliado al Movimiento Popular Neuquino y desempeñarse laboralmente en la Casa de la Provincia del Neuquén en la Ciudad de Buenos Aires. Describe su trayectoria y los distintos cargos que ocupó en la administración pública provincial.

    Afirma haber sufrido una persecución por sus ideologías políticas por parte de la directora del organismo referido, con la colaboración de la aquí codemandada, quien se desempeñaba como médica en la misma institución. Como consecuencia de ello CcontinúaC, se vio en la necesidad de solicitar una licencia médica por enfermedad en razón del cuadro de depresión reactiva que afirma haber padecido, que se tradujo en tristeza inmotivada, desgano, angustia e insomnio.

    Sostiene que dicha codemandada ha desarrollado una actuación irregular tendiente a lograr su cesantía, y que formuló en su perjuicio una falsa denuncia penal, imputándole la comisión del delito de amenazas agravadas contra la directora de la Casa del Neuquén, proceso en el cual se dictó su sobreseimiento definitivo, pero que en su oportunidad dio origen a un sumario administrativo, en el que también fue sobreseído.

    Atribuye responsabilidad al Estado provincial por el hecho ilícito en que incurrió uno de sus órganos.

  2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y

    con arreglo a los fundamentos y conclusiones del pronunciamiento dictado por esta Corte en la causa "B." (Fallos:

    329:759), al que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

  3. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello, se resuelve: Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en esta causa. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia del precedente citado en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Neuquén a fin de que, conforme a

    S. 576. XXXVIII.

    ORIGINARIO

    S., W.E. c/ Neuquén, Provincia del y otra s/ daños y perjuicios. lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación. E.I.H. de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M..

    Actora: W.E.S., representada por la letrada apoderada Dra. M.L.L.

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