Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 25 de Septiembre de 2007, M. 630. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

M. 630. XXXVII.

ORIGINARIO

Metrogas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007 Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 858/859 la parte actora solicita, con fundamento en los arts. 35, inc. 3°, y 166, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que se aclare el pronunciamiento del 13 de diciembre de 2005, en tanto omitió expedirse con relación a la imposición de las costas del proceso. Sostiene que deben ser soportadas por la Provincia del Neuquén, dado que el dictado del decreto provincial 1133/04, que dejó sin efecto la determinación del impuesto que fue cuestionada en este pleito, constituye un allanamiento a su pretensión. Señala que el motivo del cambio de criterio de la Administración provincial fue el dictado de la sentencia de este Tribunal en la causa "Transportadora de Gas del Sur S.A.@ (Fallos: 327:1083), y que no existen razones para apartarse del principio objetivo de la derrota.

  2. ) Que a fs. 860 el Estado Nacional pide que se provea su presentación de fs. 849/850 y que se impongan solidariamente a la parte actora y a la demandada las costas relativas a su intervención, dado que fue citado como tercero sin fundamento y que el proceso concluyó de un modo anormal en mérito al allanamiento provincial efectuado Csegún afirmaC mediante el dictado del decreto referido.

  3. ) Que el planteo efectuado en los términos del art.

    166, inc. 2°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resulta procedente ya que en la sentencia esta Corte no se pronunció sobre las costas del proceso (conf. art. 163, inc. 8°, del código citado), las que deben ser distribuidas en el orden causado en razón de la complejidad jurídica del tema en debate (conf.

    Fallos:

    322:1726; 328:3079, disidencia parcial de los jueces L., M. y Z..

    °) Que por aplicación del art.

  4. del decreto 1204/01, y en mérito a la posición asumida en el pleito por el Estado Nacional, corresponde imponer en el orden causado las costas atinentes a su intervención como tercero.

    Por ello, se resuelve: I. Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. Imponer en el orden causado las costas relativas a la intervención del Estado Nacional (art.

  5. del decreto 1204/01).

    N..

    R.L.L. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- CARLOS S.

    FAYT (en disidencia parcial)- E.S.P. (en disidencia parcial)- JUAN CARLOS MA- QUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia parcial).

    VO

    M. 630. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Metrogas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON DE NOLASCO Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

  6. ) Que en relación a las costas del proceso, debe tenerse presente que el decreto 1133/04 de la Provincia del Neuquén, dictado con fecha 7 de junio de 2004, a fin de dejar sin efecto las determinaciones impositivas que motivaron estas actuaciones, tuvo en particular consideración a lo resuelto por esta Corte en Fallos: 327:1083.

    Si bien en ese precedente las costas se impusieron a la demandada, ello no obsta a la distribución de las costas en las presentes actuaciones, ya que de otro modo, la plausible intención de la parte litigante que quisiera someterse a la pretensión de su contraria, aceptando la jurisprudencia fijada por la Corte en una causa análoga con posterioridad a la iniciación del pleito C. lo que se evita el inútil dispendio jurisdiccional que supone su prolongación a sentencia, y la innecesaria postergación del reconocimiento del derecho de la contraparteC, se vería desalentada en la práctica, sin justificación suficiente (en este sentido, ver doctrina de Fallos: 322:479, disidencia del juez B.. Por lo expuesto, y atento a la inmediatez de la respuesta administrativa del Estado local, se admite la distribución de las costas en el orden causado.

  7. ) Que por aplicación del art.

  8. del decreto 1204/01, y en mérito a la posición asumida en el pleito por el Estado Nacional, corresponde imponer en el orden causado las costas atinentes a su intervención como tercero.

    Por ello, se resuelve: I. Imponer las costas del proceso

    en el orden causado (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. Imponer en el orden causado las costas relativas a la intervención del Estado Nacional (art. 1° del decreto 1204/01). N.. E.I.H. de NOLASCO.

    DISI

    M. 630. XXXVII.

    ORIGINARIO

    Metrogas S.A. c/ Neuquén, Provincia del s/ acción declarativa.

    DENCIA PARCIAL DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON C.S.F., DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría.

  9. ) Que con respecto a la decisión sobre las costas en las causas en que se ventilan cuestiones substancialmente análogas a las resueltas por esta Corte en Fallos: 327:1083, cabe un doble orden de consideraciones.

    Por un lado, que la condena en costas a la vencida en dicho precedente se adecuó al principio rector consagrado en la materia por el art. 68 del ordenamiento procesal, cuyo riguroso alcance ha sido precisado por el Tribunal en Fallos:

    312:889 al imponerle a quien pretenda exceptuarse de dicha condena la demostración acabada de una circunstancia extraordinaria, y de apreciación restrictiva, que justifique apartarse de esa regla; situación que no se verifica C. se subrayó en Fallos: 311:1914, considerando 8°C bajo la invocación de la eventual complejidad de los temas debatidos si ambas partes litigaron en igualdad de condiciones respecto al tema central alrededor del cual giró la controversia.

    Por el otro, que la situación no puede ser más beneficiosa para las provincias que, también vencidas como Santa Cruz en T.352.XXXV obligaron a litigar a los contribuyentes y ulteriormente acataron la jurisprudencia sentada en dicho precedente, pues no hubo un cambio de doctrina de parte del Tribunal ya que aquél fue el primer caso resuelto sobre la materia debatida, de manera que tampoco se verifica el supuesto de excepción que prevé el art. 73, segundo párrafo, del ordenamiento ritual.

    De ahí, pues, que es de aplicación en este segundo

    grupo de asuntos el criterio reiteradamente establecido por esta Corte de que la exención de costas fundada en desistimientos formulados con el propósito de acatar jurisprudencia requiere que el fallo invocado haya sido resuelto sin costas (Fallos: 216:543; 229:573; 247:26; 253:49), presupuesto que, como se puntualizó, no concurre en esta clase de causas y que funda la aplicación del principio objetivo de la derrota.

  10. ) Que por aplicación del art.

  11. del decreto 1204/01, y en mérito a la posición asumida en el pleito por el Estado Nacional, corresponde imponer en el orden causado las costas atinentes a su intervención como tercero.

    Por ello, se resuelve: I. Imponer las costas del proceso a la parte demandada (art. 68, primer párrafo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). II. Imponer en el orden causado las costas relativas a la intervención del Estado Nacional (art.

  12. del decreto 1204/01).

    N..

    C.S.F. -E.S. PETRACCHI - CARMEN M. ARGI- BAY.

    Parte actora: Metrogas S.A., D.. M.G.G. y A.T.P. demandada: Provincia del Neuquén, D.. R.M.G. (fiscal de Estado) y E.O.S.T. citado: Estado Nacional, D.. A.E.V. y A.D.G.

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