Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2007, C. 921. XLIII

Fecha20 Septiembre 2007

"Popritkin, M.E. s/ defraud. por adm. fraud." S.C.C.. 921, L. XLIII Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente trabada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 13 y el Juzgado de Garantías N° 1 del Departamento Judicial de La Matanza, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa donde se investigan las conductas desplegadas por N. y M.P., director y vicepresidente de la empresa "Salinera Popritkin S.A.", quienes se imputan recíprocamente la comisión del delito de administración fraudulenta.

Del contexto del expediente surge que la justicia nacional acumuló dos procesos en los que los nombrados se endilgan uno al otro una serie de irregularidades en el manejo de los negocios de la sociedad, en lo central, el vaciamiento del patrimonio de la firma que derivó primero en concurso preventivo y luego, en un trámite comercial por quiebra.

Asimismo, se atribuyen mutuamente la sustracción de maquinarias y documentación relativa a la administración, desvío de los fondos en favor de otra firma, etc.

El magistrado nacional se declaró incompetente para conocer en el delito previsto en el artículo 173, inciso 7°, del Código Penal, con fundamento en que si bien existirían varios actos infieles denunciados, ello no significa la reiteración del delito porque siempre constituiría la expresión del manejo del conjunto de los bienes de manera global.

En tal inteligencia, entendió que la administración fraudulenta debería considerarse cometida en el domicilio de la administración de la sociedad más allá de que su sede se encuentre ubicada en esta ciudad.

Para así resolver, ponderó los dichos del síndico de la sociedad, quien refirió que la misma habría sido ejercida en la localidad de Ramos Mejía, donde además, funcionaría otra compañía a cargo de uno de los denunciantes en favor de la que se habrían desviado parte de los fondos de la firma damnificada (fs. 136/147).

Por su parte, el tribunal local, rechazó el planteo por considerar que seis años atrás, había declinado su competencia con respecto a una de las denuncias en favor del juez capitalino, sobre la base de que aquí se encontraría emplazado el domicilio de la sede de la firma.

Por lo demás, entendió que no se habría acreditado debidamente el lugar en que se ejercía la administración, dado que de los dichos de uno de los hermanos se desprendería que la documentación contable de la sociedad se encontraba en el domicilio capitalino (fs. 148/150).

Vuelto el legajo al juez de origen, insistió en su postura, tuvo por trabada la contienda y la elevó para su conocimiento a V.E. (fs. 152/155).

Habida cuenta que el magistrado provincial no cuestiona la calificación legal del hecho a investigar, estimo que resulta de aplicación la doctrina de V.E. según la cual el delito de administración fraudulenta debe reputarse cometido en el lugar donde se ejecuta el acto infiel perjudicial en violación del deber y, en caso de no conocerse ese lugar, debe presumirse que aquél se ha llevado a cabo en el domicilio de la administración sin que obste a ello la circunstancia de que la sociedad tenga su domicilio legal en otra jurisdicción (Fallos: 324:891 y 326:2945).

En concordancia con esa doctrina, y en atención a que de las copias del informe del síndico del expediente comercial de la quiebra surge que en la localidad de Ramos

"Popritkin, M.E. s/ defraud. por adm. fraud." S.C.C.. 921, L. XLIII Procuración General de la Nación Mejía se encontraba no sólo la planta fraccionadora de sal sino también la administración de la sociedad, donde los hermanos P. se recriminan el ejercicio irregular de la administración de la sociedad (ver fs. 127/135), opino que corresponde declarar la competencia del juzgado provincial para entender en la causa.

Buenos Aires, 20 de septiembre del año 2007.

L.S.G.W.

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