Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 20 de Septiembre de 2007, C. 724. XLIII

EmisorProcuración General de la Nación

F.N.E. c/ServiportM.S.S.C.C.. n° 724, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e:

- I - El Tribunal del Trabajo n° 1 de la Ciudad de Necochea, Provincía de Buenos Aires (fs. 124/126), y el Juzgado Federal de la misma ciudad (fs. 138/140), discuten sobre su competencia para conocer en la causa, donde la actora interpuso demanda contra la empleadora y su A.R.T., solicitando una indemnización por el fallecimiento de su cónyuge.

Basó su presentación en la Constitución Nacional, los artículos , , , , 31, inciso b), y cctes. de la ley n° 24.557; 2°, inciso a), y 3°, inciso b), de la ley n° 11.653; ley n° 19.587 y el decreto n° 351/79.

Adujo que el causante sufrió el accidente fatal efectuando tareas de carga en la zona portuaria dentro del buque de bandera nacional"D.C." (cfse. fs. 13/18, 20 y 27/28).

Los jueces del tribunal local, por su parte, declararon su incompetencia con sustento principal en el artículo 116 de la Constitución Nacional (jurisdicción marítima). A su vez, el magistrado federal declinó su jurisdicción con sustento, entre otros extremos, en el precedente publicado en Fallos: 327:3610 -"Castillo"- (fs. 124/126 y 138/140).

En tales condiciones, se suscitó Un conflicto -negativo- de competencia que incumbe dirimir a V.E., en el marco del artículo 24, inciso 7°, del decreto-ley n° 1285/58, en la versión de la ley n° 21.708.

- II -

A fin de determinar la competencia, se debe atender a la exposición de los hechos efectuada en la demanda y al derecho que allí se invoca como fundamento de la pretensión (v. Fallos:

323:3284; 324:2592; entre otros). En el caso, como quedó expuesto, la actora promovió acción a fin de obtener un resarcimiento por el fallecimiento de su cónyuge, acaecido mientras se encontraba paleando cereal, en su condición de estibador portuario, en la cubierta de un buque atracado en el Puerto de Quequén, apoyándose en normativa laboral común (v. fs.

13vta).

Sin perjuicio de anotar que las demandadas no dedujeron excepción de incompetencia, habiéndola declarado el tribunal provincial de oficio, contradiciendo la doctrina de Fallos:

327:743, entre otros; incumbe también decir que: a) la prestación que cumpliera el trabajador no puede encuadrarse como un contrato de ajuste, ya que esa modalidad supone el desempeño a bordo de un buque y con vista a un viaje, lo que no acontece aquí (cf. Fallos:

325:586); b) no surge de las constancias del expediente que el accidente hubiere afectado el normal funcionamiento de alguna terminal portuaria o la navegación (cf.

Fallos: 300:834; 310:

2127) o comprometido servicios empleados en el comercio interprovincial o internacional (cfr.

Fallos:

313:1467, a contrario sensu); y, c) el reclamo atañe a sujetos de derecho privado y a propósito de extremos de orden común (cfr.

Fallos: 327:3610). En tales condiciones, entiendo que el supuesto resulta ajeno al fuero federal.

Por lo expuesto, entiendo que la causa deberá continuar su trámite ante la jurisdicción ordinaria de la Provincia de Buenos Aires, a la que habrá de remitirse, a sus efectos.

Buenos Aires, 20 de septiembre de 2007.

Dra. M.A.B. de G.

Es copia

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