Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 17 de Septiembre de 2007, C. 493. XLIII

Fecha17 Septiembre 2007

"P., M. G. s/ falsificación documentación automotor" S.C. Comp. 493; L.XLIII. S u p r e m a C o r t e:

La presente contienda negativa de com petencia finalmente trabada entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n / 31, y el Juzgado de Garantías n / 3 del departamento judicial de M., provincia de Buenos Aires, se refiere a l a causa instruida con motivo de los testimonios extraídos por el Tribunal Oral en lo Criminal n / 2, en el marco de la causa n / 1743, caratulada "Tan S.G. tavo y otro s/ estafa", con el fin de que se investigue la posible falsificación de documentos pertenecientes al automóvil marca Volkswagen Polo, dominio BOQ-278, entre los que figura un formulario 08 n / 14163585, donde tanto la rúbrica de su titular -S.C.P.- como su certificación actuarial, resultan apócrifas. Surge a su vez de las constancias acumuladas al incidente, que ella fue fraudulentamente desapoderada de ese vehículo y que, tras ser objeto de diversas transacciones, habría sido enaj enado por D.C.D. a J osé S., en la localidad bonaerense de M. (fs. 109 y 122/124), a quien se le habría entregado, entre ot ra documentación, ese instrumento presuntamente falso que, según surge de fs. 274, habría sido adquirido por V.A., el 29 de octubre de 2002.

Se desprende también, que con fecha 2 de julio de 2003, el rodado habría sido nuevamente vendido por el último comprador a M.P. a quien, frente a la frustración de la operación ocas i onada por la orden de secuestro dispuesta por aquel t ri bunal oral, habría tenido que devolverle el dinero entregado y resarcirlo por los daños y perjuicios ocasionados.

El magistrado de instrucción declaró su incompetencia a favor de la justicia provincial, al cons i derar que los hechos -a los que calificó como estafa mediante uso de documento públ i co falso- habrían ocurrido en la localidad de Morón (fs. 319/320).

El juez local, por su parte, rechazó esa atribución por considerarla prematura. Entendió al respecto, que aún no se había individualizado a R. o V., uno de los anteriores tenedores del automotor, ni surgía que se hubiesen investigado suficientemente las circunstancias atinentes al res t o de las operaciones que, supuestamente, se

"P., M. G. s / falsificación documentación automotor" S.C. Comp. 493; L.XLIII. habrían efectuado a partir de la maniobra fraudulenta en perjuicio de l a titular del bien (fs. 328/330).

El juzgado de ori gen i nsistió en su criterio y elevó el incidente a la Corte (fs. 331/333).

Pese a que el t ribunal provincial no cuestionó la calificación legal ensayada por el magistrado nacional, pienso que aún no es posible para el Tribunal ejercer las atribuciones que le acuerda el artículo 24, inciso 7 /, del decreto ley 1285/58, pues los elementos incorporados hasta ahora al incidente no resultan sufici entes para conocer con la certeza necesaria los pormenores de los hechos que motivaron esta causa (Competencia n / 452, L. XXXVIII in re "A., M artín B. s/ amenazas, encubrimiento", resuelta el 13 de mayo de 2003).

En ese sentido, surge de sus constancias, que el vehícul o cuestionado -previamente a s er enajenado por última vez a M.G.P. vi renti (ver fs. 109 y 122/124)- habría sido adquirido por J osé S., el 18 de diciembre de 2002, en la local i dad bonaerense de M., a una persona que se llamaría D.C.D. (vid. denuncia de fs. 109).

Al respecto, no obstante que en esa oport unidad el vendedor habría exhibido un docum ent o cuyo número, supuestamente, se hallaría asentado en el boleto de compraventa respectivo (vid. fs. 123), aún no se ha establecido fehacientemente su real identidad ni, en su caso, las precisas circunstancias de modo, tiempo y lugar en que habría entrado en posesión del automóvil, así como tampoco si, junto con su documentación, habría recibido el formulario de transferencia y su certificación de firmas que, en definitiva, motivan esta investigación. A su vez, todavía no se ha orientado la pesquisa con el obj eto de determinar con precisión, la existencia de supuestas operaciones de compraventa precedentes y sus pormenores donde, eventualmente, podría hallarse involucrado ese instrumento.

Desde esa perspectiva, sólo se desprende de la causa, que tras las transacciones efectuadas por M. B. a A. P.A., y por ésta a J orge R.A., finalmente, el 30 de enero de 2002, F. S. F. habría adquiri do el automóvil a R.V. (fs. 57, 60 y 63/64), a quien, a su vez, se lo habría devuel t o el 21 de

"P., M. G. s/ falsificación documentación automotor" S.C. Comp. 493; L.XLIII. juni o de ese año, ante la advertencia de terceros sobre las irregularidades que presentaba.

Frente a esas circunstancias, y pese a que, según surge de sus manifestaciones, nunca se le habría entregado a F. un formulario 08 (vi d. fs. 63/64), pienso que -tal como lo sostienen tanto la fiscal como el magistrado provincial (fs. 323/324 y 328/330, respectivamente)- es necesario profundizar la investigación con el objeto de determinar las distintas vicisitudes sufridas por el automóvil y su documentación desde que fuera devuelto por esa persona, hasta su supuesta tenencia por parte de Diareis.

En ese sentido, resultaría oportuno arbitrar los medios necesarios con el fin de recabar el último domicilio que pudiera registrar R.V. y, en su caso, interrogarlo punt ualmente no sólo en orden a la forma en que habría obtenido la tenencia del vehí culo con carácter previo a su enajenación a F., sino, también, acerca de lo ocurrido a partir de su devolución, a mediados de 2002.

La real ización de esas medidas reviste, a mi modo de ver, fundamental importancia, máxime si se repara, no sólo en el lapso trans currido desde esa fecha hasta la adquisición del bien por parte de S ant i l l i , sino, además, en virtud de la orfandad probatoria que se advierte res pect o de los lugares donde, eventualmente, también pudo ser creado o usado el formulario de transferencia apócrifo. Sobre el particular, no puede pasarse por alto que, hasta el momento no se ha profundizado la pesquisa a partir de quien habría adquirido el formulario 08 cues t i onado (vid. fs. 274 y 277) lo que, resultaría significativo para determinar sus tenedores primarios y, en su caso, el destino que le fueron otorgando a ese instrumento.

Ante esas deficiencias, opino que la sola eventualidad de que la operación de compraventa que perjudi cara a S. haya tenido lugar en territorio provinci al (fs. 109 y 122/124) no basta para asignarle la competencia a la justicia local y menos aún, cuando aquellas i m pi den establecer el verdadero alcance y significación jurídica de l os hechos a investigar, lo que resulta relevante a la luz de la doctrina de Fallos: 303: 634; 304:949; 308:275 y Competencia nº 321; L.XLIII, "C errutti Z., Carolina s/denuncia", resuelta el 17 de julio de 2007, entre otros).

"P., M. G. s / falsificación documentación automotor" S.C. Comp. 493; L.XLIII. Por ello, opino que corresponde al j uz gado nacional en lo criminal de instrucción que tomó conocimiento de la notitia criminis, incorporar los elementos necesarios para darle precisión y resolver, luego, con arreglo a lo que de ello surja (Competencia N / 99. XLI., "P., R. s/ falsificación de documentos públicos", resuelta el 21 de marzo de 2006).

Buenos Aires, 17 de septiembre de 2007.

E.E.C.

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