Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2007, C. 1325. XLII

Fecha31 Agosto 2007

ESSO Petrolera Argentina SRL c/Ram Olavarría SA s/incidente de incompetencia (ART. 12 CPR) S.C. Comp. 1325, L. XLII.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los señores jueces de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, y el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial N1 1, discrepan en torno a la competencia en razón de la materia para entender en la ejecución hipotecaria (fs. 103, 148/151 del expte n1 32.442/03 "Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ Ram Olavarría S.A. s/ ejecución hipotecaria).

Los magistrados de la Cámara Civil, revocaron la decisión del Juzgado de Primera Instancia (fs. 61/62), y en consecuencia, dispusieron la remisión de las actuaciones al Juzgado Comercial, donde tramitan los autos "R.O.S.A. c/ Esso Petrolera Argentina S.R.L. s/ ordinario", en orden a la conexidad existente entre los procesos mencionados, vinculados a la misma relación jurídica.

Por su parte, el señor juez en lo comercial rechazó la competencia -decisión que fue confirmada a fs. 170- con fundamento en que se trata de una ejecución hipotecaria, reglada por el derecho civil, independientemente de la naturaleza del negocio de origen o la calidad mercantil de los sujetos. Añadió que el objeto del juicio ordinario no guarda estricta correspondencia con el del ejecutivo, y que, asimismo, su existencia no obstaría a la procedencia del proceso previsto en el artículo 553 del Código de rito.

En tales condiciones se suscita un conflicto de competencia que deber resolver V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58, texto según ley 21.708, al no existir un tribunal superior a ambos órganos judiciales en conflicto.

-II-

Corresponde señalar que la admisión del forum conexitati estatuido en el art. 61 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación posibilita la sustanciación ante un mismo magistrado de causas relacionadas entre sí, y su aplicación constituye una causal de excepción a las reglas generales que determinan la competencia contenidas en dicho código que importa admitir el desplazamiento de un juicio a favor de otro juez, con fundamento en la conveniencia de concentrar ante un solo tribunal todas las acciones que se hallen vinculadas por la misma relación jurídica (Fallos: 312: 477; 313:157, 717; 328:3903).

En este orden de ideas, estimo que corresponde atribuirle competencia a la justicia comercial, donde tramita el proceso ordinario -cuyo trámite de mediación obligatoria fue iniciado con anterioridad (v. fs. 219/220 del expte n1 88696)-, toda vez que una de las pretensiones de la demanda es la cancelación de la hipoteca de primer grado constituida sobre el inmueble, propiedad de R.O.S.A. en garantía de la deuda contraída en el marco del contrato celebrado con Esso Petrolera Argentina S.R.L. (v. fs. 422/446 del expte n1 88696), ya que la decisión que se adopte en esta causa tendrá consecuencias directas e inmediatas en el

juicio hipotecario, en virtud de la íntima conexidad existente entre las cuestiones sometidas a decisión (Fallos: 305:223).

Consecuentemente, considero que razones de economía procesal y seguridad jurídica, aconsejan que sea un solo magistrado el que deba entender en los procesos aludidos, en virtud de que dichas acciones se hallan vinculadas a una misma relación jurídica.

Por lo expuesto, opino que los autos "Esso Petrolera Argentina S.R.L. c/ Ram Olavarría S.A. s/ ejecución hipotecaria" (expte n1 32.442) deberán continuar su trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Comercial N1 1.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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