Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2007, C. 703. XLIII

Fecha31 Agosto 2007

A., M.A. y C., S.M. s/ robo calificado S.C. Comp. n / 703 L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia suscitada entre el Juzgado de Garantías n / 6 del departamento judicial de Lomas de Z., provincia de Buenos Aires, y el J uzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n/ 48, se refiere a la causa en que se investigan los hechos que damnificaron a A.S. quien, según declaró, fue desapoderado por tres individuos y mediante la utilización de armas de fuego, del rodado Fiat Duna, dominio RVM 314, en ocasión en que s e encontraba estacionándolo en el barrio de Pompeya de esta ciudad (ver fojas 21/22 y 23).

Asimismo, surge que instantes después, en la locali dad de V.F., provincia de Buenos Aires, personal policial secuestró el rodado sustraído y detuvo a dos de sus ocupantes, en tanto que el restante logró escapar (fs. 2/3 vta., 5/6 vta., 7/8 vta., 9/10 vta, 11/12 y 13/14).

El juez provincial, luego de practicar las medidas urgentes, declinó su competencia con base en que el hecho ilícito se consumó en Capital Federal (fs. 45/46).

La magistrado nacional, por su parte, rechazó tal atribución al considerarla prem at ura. Sostuvo que no se encontraba fehacientemente constatado que el delito hubiera ocurrido en esta ciudad, y agregó que aunque así fuera, tampoco correspondía su intervención, en atención a que el hecho terminó de ejecutarse en territorio provincial (fs. 49/49 vta.).

D. tas las actuaciones al tribunal de origen, su titular insistió en su postura y elevó el incidente a la Corte (fs. 51/52).

A fin de dar adecuada solución a esta contienda, creo necesario destacar que de los dichos del denunciant e, que no se encuentran desvirtuados por otras constancias de la causa (Fallos : 317:223 y 323:867 y 2032 y 329:2130), surge que el suceso tuvo lugar en el ám bi to de esta ciudad, donde aquél fue abordado y desapoderado complet am ent e del rodado (ver fojas fs.

21/22). Tanto es así, que i ncl us o, ya culminado el suceso, concurrió a una

A., M.A. y C., S.M. s/ robo calificado S.C. Comp. n / 703 L. XLIII dependencia policial de esta Capital a fin de dar cuenta del hecho, lo que motivó la intervención de la fiscalía de Pompeya y Parque P at ricios (ver fojas 23).

Por ot ra part e, pero en la misma línea de razonamiento, surge que el hall az go en sede judicial, si bien aconteció el mismo día más allá del error material que se aprecia en alguna de sus fechas (vid fs. 11/12 y 13/14)- fue producto de un alerta policial que daba cuenta del desguace de un vehículo que afortunadamente terminó s i endo el sustraído- y no a raíz de un suceso que, sin solución de continuidad, haya comenzado en una jurisdicción para culminar en otra; lo que, a mi modo de ver, impide la viabilidad del criterio que sustentó la magistrado nacional a fojas 49.

En tales condiciones, resulta de aplicación al sub lite la doctrina del Tribunal según la cual, la competencia penal por razón del territorio se establece atendiendo al lugar donde se ha consumado el delito (Fallos: 229:853; 253:432; 265:323; 324:2355; 327:453 y 1865; 328:71 y 329:1908), razón por la que opino que corresponde a l a justicia nacional conocer en estas actuaciones.

Buenos Aires, 31 de agosto de 2007.

E.E.C.

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