Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 31 de Agosto de 2007, C. 527. XLIII

Fecha31 Agosto 2007
Número de registro632221

T., A.S. y otro s/inf. Art. 277 del C.P.

S.C. Comp. n° 527 L. XLIII S u p r e m a C o r t e :

La presente contienda negativa de competencia finalmente suscitada entre el Juzgado Federal n° 1 y el Juzgado de Garantías n° 3, ambos de San Martín, provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa instruida con motivo del secuestro en territorio bonaerense de un rodado que había sido sustraido en esta ciudad y que poseía chapas patentes que no le correspondían (ver fojas 1, 3/4, 6, 7, 8/8 vta., 16 y 18).

El juez local remitió las actuaciones al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción n° 36 que conoce del robo (ver fojas 25/26).

A su vez, el titular de ese tribunal consideró que no era posible vincular al imputado con el hecho ilícito cometido en esta Capital, y con base en que el encubrimiento de ese delito afectaba la administración de justicia de la Nación, envió la causa al fuero de excepción (ver fojas 29 vta./30 vta.).

El magistrado federal asumió la investigación, y no obstante designar audiencia para indagar a T. en orden a la conducta descripta en el artículo 277 del Código Penal, se declaró parcialmente incompetente en razón de la materia y a favor de la justicia provincial, respecto de la presunta infracción al artículo 289, inciso 3°, de ese cuerpo normativo (fs. 42/43).

Recibidas las actuaciones, el juez local consideró que al existir una íntima relación entre la comisión de ese delito y el encubrimiento, correspondía su investigación al tribunal nacional. Agregó, en esa oportunidad, que si bien no desconocía que la infracción al artículo 289 del Código Penal era de competencia local, podía hacerse excepción a dicho criterio jurisprudencial por razones de economía procesal (fs. 99/100 vta.).

Finalmente, el magistrado nacional mantuvo su postura y elevó el incidente a la Corte (fs. 103/105).

Habida cuenta que la presente contienda ha quedado circunscripta a la sustitución de las chapas patentes que presentaba el vehículo, estimo que resulta de aplicación al caso la doctrina de V.E., según la cual las infracciones al artículo 289, inciso 31, del Código Penal, según reforma ley 24.721- son de competencia de la justicia ordinaria, ya que no tienen entidad suficiente para producir un perjuicio al Registro Nacional de la Propiedad Automotor o una obstrucción a su normal funcionamiento (Fallos: 303:1607; 312:2347; 313:86 y 524; y 327:3645).

Asimismo, no puedo dejar de mencionar en atención a los fundamentos que surgen de la resolución de fojas 99/100 vta., que las reglas de conexidad en materia penal sólo son aplicables a la distribución de competencia entre los jueces nacionales, por cuanto escapa a las regulaciones locales y no puede ser alterada por razones de mero orden y economía procesal que inspiran las disposiciones rituales (Fallos: 318:303; 319:2393 y 3497).

Con base en tales consideraciones, opino que corresponde declarar la competencia del Juzgado de Garantías n° 3 de San Martín, en cuya jurisdicción se comprobó la infracción (Fallos: 326:1944) a partir del secuestro del rodado (ver fojas 1, 3/4, 11 y 29)

Buenos Aires, 31 de agosto de 2007.

E.E.C.

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