Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Agosto de 2007, S. 1858. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

S. 1858. XL.

S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios.

Buenos Aires, 28 de agosto de 2007 Vistos los autos: "S., L.E. c/ Diario 'El Sol' s/ daños y perjuicios".

Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al rechazar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por la demandada, confirmó la sentencia que había condenado al Diario El Sol S.A. a reparar los perjuicios derivados de la difusión de situaciones relativas a la vida familiar, sexual y afectiva de una persona menor de edad, ese medio periodístico interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 898.

  2. ) Que, para así decidir, el máximo tribunal provincial expresó que el art. 18 del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires Cque prohíbe dar a difusión los nombres de menores vinculados a causas judicialesC lejos de quebrantar la Constitución Nacional se integra en plenitud al bloque de constitucionalidad que expresan en conjunto la Constitución Nacional y los tratados internacionales de rango equivalente.

    Expresó que si bien los arts.

    14 y 32 de la Constitución Nacional y el 13 de la Constitución provincial aseguran la libertad de prensa, tales prescripciones no pueden considerarse en términos absolutos, sino que deben coordinarse para evitar conflictos con otros derechos o garantías. Agregó que no resulta viable el argumento vinculado al supuesto desplazamiento del art.

    75, inc.

    22, de la Constitución Nacional, en tanto éste procura la coordinación de los tratados internacionales y el resto de la normativa constitucional para lograr su compatibilización, sin que en el caso en tratamiento se hubiera desvirtuado.

    El a quo desechó, asimismo, el argumento referido a

    que "El Sol" se limitó a transmitir las noticias dadas por dos magistrados, ya que no puede verse esta circunstancia como interrupción del nexo causal entre el perjuicio y el obrar del periódico.

    Igual consideración efectuó con relación a la alegada interrupción del nexo causal por la difusión dada a la problemática de la menor por un programa televisivo ajeno a la accionada. Añadió que ello constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en esa instancia en el supuesto de absurdo, que no se configuraba en el caso.

    Por último, desestimó los argumentos relativos a las doctrinas de la "real malicia" y del "reporte fiel" emanada del precedente "C." (Fallos: 308:789).

  3. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se ha cuestionado la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional y la decisión impugnada ha sido a favor de la validez de la norma local. A la vez, se encuentra en juego la interpretación de la doctrina de los precedentes del Tribunal antes citados, en la que el recurrente pretende fundar su derecho.

  4. ) Que con respecto a los agravios vinculados con la inconstitucionalidad del art. 18 del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires y al orden de prelación de los tratados internacionales con relación a los artículos de la primera parte de la Constitución Nacional, esta Corte comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante (apartado IV), cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.

  5. ) Que, sentada la validez constitucional de la norma examinada en el considerando precedente, cabe destacar que los lineamientos de la doctrina derivada del caso "C." no son de aplicación cuando media Ccomo el sub exa-

    S. 1858. XL.

    S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios. menC una prohibición legal de difusión respecto de la noticia propalada por el medio. En efecto, si la finalidad tuitiva del legislador fue evitar la publicidad de ciertos hechos, en cuanto concierna a la persona del menor, mal podría soslayarse esta prohibición apelando al uso de un tiempo potencial de verbo o citando expresamente la fuente de que emana la información, aun cuando ésta provenga de los magistrados que entendieron en la causa judicial que involucra al menor de edad.

    En tales supuestos, sólo omitiendo la identificación del menor Ces decir, cumpliendo con la prescripción legalC se cumpliría con la protección de su esfera de intimidad frente a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.

    En este aspecto, la sentencia apelada se ajustó a esta interpretación constitucional, en tanto expresó que la información restringida al conocimiento del público no podía difundirse aun cuando fuese citada Co incluso reproducidaC la fuente respectiva, ya que ello equivaldría al quebrantamiento del espíritu de la ley.

  6. ) Que, por lo demás, resultan pertinentes las consideraciones vertidas por la señora Procuradora Fiscal subrogante en cuanto a que no resultaría de aplicación la invocada doctrina de la Areal malicia@, toda vez que la información no se refiere a funcionarios o figuras públicas, ni a particulares que centren en su persona suficiente interés público.

  7. ) Que en cuanto a los agravios sustentados en la supuesta arbitrariedad de la sentencia, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, de conformidad Cen lo pertinenteC con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. R.L.L. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (según su voto)- J.C.M. (según su voto)- E.R.Z. (según su voto)- CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

    S. 1858. XL.

    S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios.

    TO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

    11) Que la empresa El Sol S.A. Cen su carácter de editora del Diario El Sol de QuilmesC dedujo recurso extraordinario contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que Cal rechazar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de la leyC confirmó la sentencia de la Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil y Comercial de La Plata que mantuvo el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la demanda por daños y perjuicios promovida por la actora por sí y en representación de sus hijos menores de edad.

    21) Que la apelante invoca la presencia de cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada pues el a quo decidió en forma contraria a sus pretensiones un planteo constitucional sustentado en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional e imputa arbitrariedad a la sentencia del tribunal superior provincial porque se apartó de la doctrina de la real malicia, por haber mantenido una condena ultra petita y haberse desentendido de la normativa de los arts.

    1111 y 1113 del Código Civil.

    31) Que la demandada afirma que la decisión del a quo se fundó en el art.

    18 del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires que resulta inconstitucional en cuanto esa norma impide la publicación de noticias relativas a menores en contra de la garantía previa Ctutelada por la Constitución NacionalC de publicar ideas o informaciones por medio de la prensa sin censura.

    41) Que, asimismo, señala que la sentencia elaboró una inteligencia que agravia la primera parte de la Constitución Nacional al otorgarle a diversas convenciones un nivel de

    jerarquía constitucional que no tienen toda vez que los tratados internacionales C. expreso imperio del art. 75, inc.

    22, de la Constitución NacionalC no derogan artículo alguno de la primera parte de la Carta Magna y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Alega que la Convención sobre los Derechos del Niño no era parte del texto constitucional al tiempo de los hechos juzgados y que el tribunal superior provincial desestimó arbitrariamente los lineamientos sentados por esta Corte en las doctrinas C. y de la real malicia.

    51) Que la sentencia del a quo Cal desestimar los recursos provincialesC mantuvo la sentencia de cámara que había considerado que el pronunciamiento de primera instancia se había fundado sobre una base normativa más amplia que el decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires que estaba conformada por el art. 19 de la Constitución Nacional, por la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por normas del "derecho fondal nacional" como los arts. 512, 1071 bis y 1109 del Código Civil que en conjunto protegen el derecho a la intimidad y al honor de las personas.

  8. ) Que también la cámara había afirmado que ninguna pena se había impuesto a los demandados en los términos del art. 18 del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires, que la tutela a la intimidad, a la privacidad, a la honra y a la dignidad cobra un registro más alto y sonoro cuando los sujetos de esa tutela son los niños y que la profusa divulgación que los medios habían hecho de la identidad e imagen de la menor y de sus conductas y relaciones sexuales con una persona mayor de edad y de la corrupción imperante en el grupo familiar importaban per se una injerencia arbitraria e ilegal en la vida privada. Asimismo, dicho tribunal destacó que en lo vinculado a la intimidad de las personas no es la

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    S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios. veracidad de la noticia el meridiano a través del cual ha de juzgarse la exoneración de responsabilidad de los medios cuando propalan noticias o divulgan información que importan una injerencia en la esfera de intimidad de una menor y que tampoco puede escudarse la conducta de la demandada en la doctrina de la real malicia porque no se trataba de funcionarios o personajes públicos o famosos ni se presentaba una cuestión de interés institucional.

    71) Que los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad fueron desestimados por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires con sustento en que la libertad de prensa no se concibe de manera absoluta y que la medida tuitiva del decreto-ley provincial es un derecho definitivamente consolidado y ratificado por el ordenamiento legal constitucional vigente. Asimismo, el tribunal estimó que no se había violado el art. 2 del Código Civil porque los derechos a la intimidad, la dignidad, la honra y A. derechos de los menores" consagrados por los tratados del art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional ya habían sido recibidos A., doctrinaria y jurisprudencialmente con anterioridad a la última reforma constitucional". Finalmente estimó que no podía considerarse que la divulgación de los datos concernientes a menores por la reproducción de los dichos de los magistrados importara el quebrantamiento del espíritu del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires.

    81) Que ante la interposición del recurso extraordinario por la demandada contra la decisión del tribunal superior provincial que mantuvo el fallo de cámara, corresponde determinar, en primer lugar, si se presenta en el sub examine la cuestión federal invocada ya que el planteo fundamental de la apelante se refiere a la impugnación de la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser repugnante a la

    Constitución Nacional, y la decisión impugnada ha sido a favor de la validez de la norma (ver dictamen de la señora Procuradora Fiscal subrogante, considerando III, primer párrafo).

    91) Que la apelante impugnó la constitucionalidad del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires por haber sido utilizado como un instrumento judicial para la aplicación de la censura previa en la difusión de información en contra de lo dispuesto por el art. 14 de la Constitución Nacional. Dado este planteo de la cuestión, resulta prioritario verificar si los argumentos usados por la cámara para la confirmación de la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la demanda se apoyaron en esta norma provincial para restringir el derecho a la libertad de prensa.

    10) Que la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados a los actores se sostuvo C. bien había puntualizado la cámaraC sobre una base normativa que excede de lo dispuesto por el art.

    18 del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires que dispone que se evitará la publicidad del hecho Aen cuanto concierne a la persona del menor a partir del momento en que resulte vinculado a una situación susceptible de determinar la intervención de los juzgados, quedando prohibida la difusión por cualquier medio de detalles relativos a la identidad y participación de aquél".

    11) Que tal base normativa C. consistió especialmente en el art. 19 de la Constitución Nacional y en los arts.

    512, 1071 bis y 1109 del Código CivilC fue totalmente soslayada en los cuestionamientos de la demandada que se han centrado en el planteo de inconstitucionalidad del mencionado decreto, sin hacerse cargo, por otra parte, del hecho de que la materia de la demanda alcanzaba a circunstancias que no estaban exclusivamente vinculadas a las actuaciones seguidas ante los juzgados de diversas jurisdicciones y que se referían

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    S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios. en realidad a los daños sufridos por la menor R.L.R., su madre y sus hermanos entonces menores por la arbitraria injerencia de los demandados en la vida familiar de todos ellos.

    12) Que a partir de este plexo normativo la cámara condenó a los demandados a resarcir los daños causados a los demandantes porque su conducta en la publicación de diversas informaciones había violado el derecho a la intimidad, a la honra y a la dignidad personal, a la par que dichas normas condenan todo ataque a tales derechos de la persona y toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de los actores, en la de su familia, su domicilio o su correspondencia (ver fs. 739).

    13) Que es propia a la censura previa Cy eso la distingue de la responsabilidad ulteriorC su aptitud para interrumpir el proceso comunicativo antes de que éste se haya desarrollado (disidencia del juez P. en Fallos:

    324:975), supuesto que no se ha configurado en este caso en el que los actores pretendieron obtener la reparación de los daños ya causados por la divulgación de información lesiva para la intimidad y el honor de una madre y de tres hijos entonces menores de edad.

    14) Que, por ello, el planteo de inconstitucionalidad del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires carece de relación directa e inmediata con la efectiva solución de la controversia que no dependió de aquél, pues la decisión que impuso la responsabilidad de la demandada por la difusión de noticias que causaron un daño a los actores no reposa en una particular inteligencia de esa norma (Fallos:

    326:1663 y doctrina de Fallos: 310:1424 y 311:100). A la luz de lo expresado y ante la falta de vinculación entre los reales fundamentos de la condena a los demandados y el planteo de inconstitucionalidad del citado decreto provincial por su

    eventual violación a la prohibición de la censura previa (conf. art. 14 de la Constitución Nacional), la cuestión federal planteada carece de conexión con lo decidido en la causa y, por consiguiente, el recurso extraordinario debe ser declarado inadmisible en este aspecto.

    15) Que, en cambio, existe en autos materia constitucional en los términos del art. 14, inc. 3°, de la ley 48 en cuanto el a quo decidió en forma contraria a las pretensiones de la recurrente el tema federal del litigio, a saber, la restricción indebida que la apelante basó en los arts. 14 y 32 de la Constitución Nacional y porque se halla en juego el alcance de la doctrina constitucional establecida en esta Corte por primera vez en el caso "C." (Fallos: 308:

    789) (conf. Fallos: 326:145 y 4136). Los agravios fundados en la tacha de arbitrariedad respecto de la aplicación del estándar de la real malicia, al estar inescindiblemente unidos a las cuestiones aludidas, serán tratados conjuntamente (Fallos:

    321:703).

    16) Que en cuanto al alcance del estándar A.@ esta Corte Suprema ha señalado que la difusión de noticias que pueden afectar la reputación de las personas no resulta jurídicamente objetable cuando:

    1. se ha atribuido el contenido de la información a la fuente pertinente y se ha efectuado, además, una trascripción sustancialmente idéntica a lo manifestado por aquélla; b) se ha reservado la identidad de los involucrados en el hecho; c) se ha utilizado el modo potencial de los verbos, absteniéndose de esa manera, de efectuar consideraciones de tipo asertivo (Fallos: 316:2394; 321:3170; 324:2419 y 326:145).

    17) Que la apelante señaló en el recurso extraordinario que corresponde en el caso la aplicación del estándar A.@ porque el diario El Sol de Quilmes se había limi-

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    S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios. tado a dar "información con expresa cita de la fuente (agencia oficial Telam) y también con trascripción fiel de declaraciones de los interesados" (ver fs. 879 vta./880) y mencionó algunos aspectos de la causa vinculados con los dichos que supuestamente habrían emitido un juez de menores, la madre de R.L.R. y el guardador relacionados con cuestiones tales como la protección judicial de la niña, el consumo de estupefacientes y el ejercicio de la prostitución (ver fs.

    868 vta./869).

    Ese planteo no cumple siquiera mínimamente con los recaudos requeridos por el estándar mencionado puesto que con tales afirmaciones resulta imposible verificar si ha existido una reproducción fiel y sustancial de los dichos de terceros.

    No existe en el recurso extraordinario un relato de las informaciones efectuadas supuestamente por las fuentes mencionadas y tampoco surge una identificación de los Ainteresados", presupuesto este último necesario para la aplicación del estándar ya que ello permite determinar la existencia de una fuente identificable, de modo de transparentar el origen de la información y permitir a los lectores relacionarlas con la específica causa que las ha generado y a los afectados por la información para dirigir sus reclamos contra aquellos de quienes las noticias realmente emanaron (Fallos:

    316:2394, considerando 6°, y 2416, considerando 9°, y 325:50, considerando 5°).

    18) Que, en efecto, el Tribunal requiere que la atribución del contenido sea hecha directamente a la fuente pertinente (Fallos: 321:3170 y 324:4433) por lo que no resulta suficiente para eximir de responsabilidad la mención indirecta a dichos de personas indeterminadas tal como intenta hacer la recurrente en su recurso extraordinario (conf.

    Fallos:

    317:1448) donde no se distinguen las declaraciones que se

    imputan a las fuentes respectivas. Esta carga suponía, además, la trascripción detallada y precisa de los dichos de la fuente para permitir que el Tribunal verificara la reproducción fiel y sustancial por parte de la recurrente de las manifestaciones emitidas por otros y para examinar si la demandada se había adherido al contenido de los dichos supuestamente efectuados por las personas indicadas.

    Por todo ello y ante el incumplimiento de estas cargas procesales mínimas (Fallos: 319:3428, considerando 81) resulta inadmisible la posterior consideración de otros aspectos tales como el carácter de las noticias reproducidas, el hecho de que se trataran de hechos vinculados a la vida familiar de la madre y de sus hijos menores o la circunstancia de que las noticias del periódico hayan surgido de expedientes judiciales y se torna innecesario, asimismo, considerar la procedencia de la aplicación de la mentada doctrina de esta Corte a las cuestiones vinculadas con el derecho a la intimidad.

    19) Que descartada la aplicación de ACampillay@ al caso en razón de las deficiencias apuntadas corresponde examinar la cuestión a la luz del criterio de la real malicia reconocido por este Tribunal (conf. Fallos: 326:145, considerando 61). Ese estándar sostiene que tratándose de informaciones referidas a funcionarios públicos, figuras públicas o particulares involucrados en cuestiones de esa índole, aun si la noticia tuviere expresiones falsas e inexactas, los que se consideran afectados deben demostrar que quien emitió la expresión o imputación conocía la falsedad y obra con real malicia, esto es, con el exclusivo propósito de injuriar y calumniar y no con el de informar, criticar o incluso, de generar una conciencia política opuesta a aquella a quien afectan los dichos (Fallos: 327:943). Se requiere pues que las infor-

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    S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios. maciones hayan sido difundidas con conocimiento de que eran falsas o con imprudente y notoria despreocupación sobre si eran o no falsas (Fallos: 320:1272).

    20) Que, por consiguiente, resulta presupuesto indispensable para la admisibilidad del examen a la luz de esa doctrina que el fundamento principal de la condena se haya centrado en la difusión de noticias falsas e inexactas respecto de las cuales sea posible predicar verdad o falsedad (conf. voto de los jueces P. y B. en Fallos:

    321:2558). Sin embargo, los argumentos de la condena de los demandados han sido elaborados por el juez de primera instancia y por la cámara con sustento en la indebida injerencia en la vida familiar de los actores con los consiguientes perjuicios provocados por la difusión de noticias inherentes a la intimidad de la madre y de sus entonces hijos menores.

    21) Que tales consideraciones realizadas en ambas instancias no son más que la derivación lógica de la interpretación del art. 19 de la Constitución Nacional y de la inteligencia que ha dado esta Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "P. de B." en la protección del derecho a la privacidad que comprende no sólo el círculo familiar y de amistad, sino otros aspectos de la personalidad espiritual o física de las personas tales como la integridad corporal o la imagen, de modo que nadie pueda inmiscuirse en la vida privada de una persona ni violar áreas de su actividad no destinadas a ser difundidas, sin su consentimiento o el de sus familiares autorizados para ello y sólo por ley podrá justificarse la intromisión, y siempre que medie un interés superior en resguardo de la libertad de los otros, la defensa de la sociedad, las buenas costumbres o la persecución del crimen (Fallos: 306:1892).

    22) Que de acuerdo con lo expresado, la invocación

    de la doctrina de la real malicia resulta inadmisible toda vez que los jueces de las instancias ordinarias no ponderaron especialmente la falsedad o la veracidad de las noticias divulgadas, sino que consideraron que la conducta de los demandados resultaba antijurídica de acuerdo a los principios que surgen de la mencionada norma constitucional según la interpretación dada por esta Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resulta irrelevante en autos el debate en torno a la verdad o falsedad de la información difundida pues, si bien ello es de interés cuando el bien que se invoca como lesionado es el honor, no lo es cuando la lesión consiste en la invasión al ámbito reservado de la intimidad, es decir, cuando el bien lesionado en última instancia es la libertad que tiene todo ser humano en el núcleo central de su persona (voto del juez B. en Fallos: 324:2895, considerando 7°).

    23) Que en este orden de ideas no cabe a esta Corte examinar si el a quo se ha apartado en su ponderación del factor de atribución subjetivo de ese criterio jurisprudencial, ya que el fundamento decisivo para condenar a las demandadas no se ha sustentado en la divulgación de noticias falsas o inexactas sino en la revelación de datos concernientes a la intimidad de la actora y de sus hijos entonces menores de edad sin que se haya configurado ninguno de los supuestos de excepción previstos en el mencionado precedente de Fallos: 306:1892 que permitiera liberar de responsabilidad a la apelante en el presente caso.

    24) Que los restantes agravios vinculados al alcance de la indemnización y a la fundamentación en las normas de derecho común (arts. 1111 y 1113 del Código Civil) resultan inadmisibles de acuerdo con lo dispuesto por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    Por ello y oído lo dictaminado por la señora Procuradora

    S. 1858. XL.

    S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios.

    Fiscal subrogante, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y, oportunamente, devuélvase. J.C.M. -E.R.Z..

    VO

    S. 1858. XL.

    S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios.

    TO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  9. ) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que, al rechazar los recursos de inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley interpuestos por la demandada, confirmó la sentencia que había condenado al Diario El Sol S.A. a reparar los perjuicios de la difusión de situaciones relativas a la vida familiar, sexual y afectiva de una persona menor de edad, ese medio periodístico interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs.

    898.

  10. ) Que, para así decidir, el máximo tribunal provincial expresó que el art. 18 del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires Cque prohíbe dar a difusión los nombres de menores vinculados a causas judicialesC lejos de quebrantar la Constitución Nacional, se integra en plenitud al bloque de constitucionalidad que expresan en su conjunto la Constitución Nacional y los tratados internacionales de rango equivalente.

    Expresó que si bien los arts.

    14 y 32 de la Constitución Nacional y el 13 de la Constitución provincial aseguran la libertad de prensa, tales prescripciones no pueden considerarse en términos absolutos, sino que deben coordinarse para evitar conflictos con otros derechos o garantías. Agregó que no resulta viable el argumento vinculado al supuesto desplazamiento del art.

    75, inc.

    22, de la Constitución Nacional, en tanto éste procura la coordinación de los tratados internacionales y el resto de la normativa constitucional para lograr su compatibilización, sin que en el caso en tratamiento se hubiera desvirtuado.

    El a quo desechó, asimismo, el argumento referido a que "El Sol" se limitó a transmitir las noticias dadas por dos magistrados, ya que no puede verse esta circunstancia como

    interrupción del nexo causal entre el perjuicio y el obrar del periódico.

    Igual consideración efectuó con relación a la alegada interrupción del nexo causal por la difusión dada a la problemática de la menor por un programa televisivo ajeno a la accionada. Añadió que ello constituye una cuestión de hecho que sólo puede ser revisada en esa instancia en el supuesto de absurdo, que no se configuraba en el caso.

    Por último, desestimó los argumentos relativos a las doctrinas de la "real malicia" y del "reporte fiel" emanada del precedente "C." (Fallos: 308:789).

  11. ) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible por cuanto se encuentra en juego la interpretación de la doctrina de los precedentes del Tribunal antes citados, en la que el recurrente pretende fundar su derecho. En cambio, deberá desestimarse en cuanto a la validez de una norma provincial bajo la pretensión de ser contraria a la Constitución Nacional, pues esa cuestión no guarda relación directa con la decisión recurrida, tal como resulta de los considerandos siguientes. Del mismo modo, habrán de rechazarse las quejas sustentadas en la supuesta arbitrariedad de la sentencia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

  12. ) Que la condena a indemnizar los daños y perjuicios causados a los actores se sostuvo C. bien había puntualizado la cámaraC sobre una base normativa que excede de lo dispuesto por el art.

    18 del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires que dispone que se evitará la publicidad del hecho "en cuanto concierne a la persona del menor a partir del momento en que resulte vinculado a una situación susceptible de determinar la intervención de los juzgados, quedando prohibida la difusión por cualquier medio de detalles relativos a la identidad y participación de aquél".

    S. 1858. XL.

    S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios.

  13. ) Que tal base normativa C. consistió especialmente en el art. 19 de la Constitución Nacional y en los arts.

    512, 1071 bis y 1109 del Código CivilC fue totalmente soslayada en los cuestionamientos de la demandada que se han centrado en el planteo de inconstitucionalidad del mencionado decreto, sin hacerse cargo, por otra parte, del hecho de que la materia de la demanda alcanzaba a circunstancias que no estaban exclusivamente vinculadas a las actuaciones seguidas ante los juzgados de diversas jurisdicciones y que se referían en realidad a los daños sufridos por la menor R.L.R., su madre y sus hermanos entonces menores por la arbitraria injerencia de los demandados en la vida familiar de todos ellos.

  14. ) Que a partir de este plexo normativo la cámara condenó a los demandados a resarcir los daños causados a los demandantes porque su conducta en la publicación de diversas informaciones había violado el derecho a la intimidad, a la honra y a la dignidad personal, a la par que dichas normas condenan todo ataque a tales derechos de la persona y toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de los actores, en la de su familia, su domicilio o su correspondencia (ver fs. 739).

  15. ) Que no existe razón alguna que permita fundar las quejas de la recurrente a la luz de la prohibición constitucional y convencional de censura previa. En este caso se ventila la reparación de los daños ya causados por la divulgación de información lesiva para la intimidad y el honor de una madre y de tres hijos entonces menores de edad, lo que descarta la idea del control previo de la emisión del mensaje.

    Se trata entonces de un típico supuesto de "responsabilidades ulteriores" y no de "censura previa".

  16. ) Que, por ello, el planteo de inconstitucionalidad

    del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires carece de relación directa e inmediata con la efectiva solución de la controversia que no dependió de aquél, pues la decisión que impuso la responsabilidad de la demandada por la difusión de noticias que causaron un daño a los actores no reposa en una particular inteligencia de esa norma (Fallos:

    326:1663 y doctrina de Fallos: 310:100). A la luz de lo expresado y ante la falta de vinculación entre los reales fundamentos de la condena a los demandados y el planteo de inconstitucionalidad del citado decreto provincial por su eventual violación a la prohibición de la censura previa (conf. art.

    14 de la Constitución Nacional), la cuestión federal planteada carece de conexión con lo decidido en la causa y, por consiguiente, el recurso extraordinario debe ser declarado inadmisible en este aspecto.

  17. ) Que los agravios basados en la doctrina derivada del caso "C." deben desestimarse. En efecto, tratándose de supuestos en que lo que se encuentra en juego es la violación de la intimidad, sólo la reserva de identidad de los protagonistas de la crónica cuestionada puede considerarse compatible con la más elemental interpretación del art. 19 de la Constitución Nacional (Fallos: 308:789, disidencia del juez F..

    Esa protección no puede alcanzarse mediante la apelación al uso de un tiempo potencial de verbo o citando expresamente la fuente de que emana la información, aun cuando ésta provenga de los magistrados que entendieron en la causa judicial que involucra al menor de edad. En tales supuestos sólo omitiendo la identificación del menor Ces decir, respetando los estándares constitucionales, convencionales y legalesC se cumpliría con la protección de su esfera de intimidad frente a injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada.

    S. 1858. XL.

    S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios.

    La sentencia apelada se ajustó a esta interpretación constitucional, en tanto expresó que la información restringida al conocimiento del público no podía difundirse aun cuando fuese citada Co incluso reproducidaC la fuente respectiva, ya que ello equivaldría al quebrantamiento del espíritu del art. 19 de la Constitución Nacional.

    10) Que, por lo demás, resultan pertinentes las consideraciones vertidas por la señora Procuradora Fiscal subrogante en cuanto a que no resultaría de aplicación la invocada doctrina de la "real malicia", toda vez que la información no se refiere a funcionarios o figuras públicas, ni a particulares que centren en su persona suficiente interés público, y no se encuentra en juego en el caso su veracidad, extremo que resulta indiferente cuando lo que se intenta proteger es la intimidad (Fallos: 308:789, disidencia del juez F. y sus citas).

    11) Que ello es particularmente así cuando se trata de la protección de la intimidad de los menores, aun de aquellos que sean parte en procesos judiciales, tal como lo ha decidido esta Corte en Fallos: 324:975 y, además, ha tenido oportunidad de señalarlo la Corte Interamericana de Derechos Humanos en su opinión consultiva OC 17/02 del 28 de agosto de 2002, Serie A N° 17. Sostuvo allí que "[E]ntre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. En razón de su inmadurez y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado". Agregó que "[E]stas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procedimientos, judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los niños y, en su caso, de las

    personas bajo cuya potestad o tutela se hallan aquéllas" (párrafos 93 y 94).

    En igual sentido, sostuvo que "[E]s evidente que las condiciones en las que participa un niño en un proceso no son las mismas en que lo hace un adulto. Si se sostuviera otra cosa se desconocería la realidad y se omitiría la adopción de medidas especiales para la protección de los niños, con grave perjuicio para estos mismos. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un procedimiento" (párrafo 96). Entendió por tanto que "[C]uando se trata de procedimientos en los que se examinan cuestiones relativas a menores de edad, que trascienden en la vida de éstos, procede fijar ciertas limitaciones al amplio principio de publicidad que rige en otros casos, no por lo que toca al acceso de las partes a las pruebas y resoluciones, sino en lo que atañe a la observación pública de los actos procesales. Estos límites atienden al interés superior del niño, en la medida en que lo preservan de apreciaciones, juicios o estigmatizaciones que pueden gravitar sobre su vida futura" (párrafo 134).

    Por ello, y de conformidad Cen lo pertinenteC con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declara parcialmente admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    N. y, oportunamente, devuélvase. C.S.F..

    VO

    S. 1858. XL.

    S., L.E. c/ Diario "El Sol" s/ daños y perjuicios.

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° al 7° del voto del juez F..

  18. ) Dado que la responsabilidad endilgada a la demandada por el a quo no se sustentó en una particular interpretación del decreto-ley 10.067/83 de la Provincia de Buenos Aires, no existe relación directa e inmediata entre lo resuelto y el planteo de inconstitucionalidad de dicha norma fundado en la prohibición de censura previa (art. 14 de la Constitución Nacional). Al respecto, el recurso debe ser declarado inadmisible.

  19. ) El agravio del diario El Sol de Quilmes en punto a que en el caso correspondía la aplicación del estándar fijado en el precedente "C." porque se había limitado a dar información con expresa cita de la fuente (agencia oficial Telam) y a transcribir declaraciones de los interesados (ver fojas 868 vta./869 y 879 vta./880), también debe rechazarse.

    Ello así, pues habiéndose fundado el fallo en la violación de la intimidad de los actores, el uso de un tiempo potencial de verbo o la cita expresa de la fuente de la que emanó la información, además de no haber quedado acreditado en la causa, no hubiese impedido la injerencia abusiva en su vida privada, pues sólo era evitable con la omisión de la identificación de la menor.

    Por ello, de conformidad Cen lo pertinenteC con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal subrogante, se con-

    firma la sentencia apelada. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N. y remítase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por El Sol S.A. (Diario El Sol de Quilmes), representado por el Dr. Eduardo N. Balian Traslados contestados por R.L.R., patrocinada por el Dr. G.D.C., L.E.S., representada por los Dres. L.J.D. y F. Lo Presti Tribunal de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Tribunales que intervinieron con anterioridad: Cámara Primera de Apelaciones, Sala Tercera de La Plata; Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 6 de La Plata

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