Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 18 de Julio de 2007, R. 323. XLIII

Fecha18 Julio 2007

RIOS, S.A.C./ CONSULADO DE LA REPUBLICA DE ITALIA Y OTRO s/ incumplimiento de convenio.

JUICIO

ORIGINARIO

S.C., R. 323; L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

- I - A fs. 22, S.A.R. promueve demanda, con fundamento en la ley 20.588, contra el Consulado General de Italia y la República de Italia a fin de obtener el cumplimiento del convenio sobre doble nacionalidad celebrado con dicho país.

En consecuencia, solicita que se los intime a recibir la documentación pertinente para la iniciación de los trámites destinados a la obtención de la ciudadanía italiana.

A fs. 23, se corre vista por la competencia a este Ministerio Público.

- II - Ante todo, cabe recordar que la facultad de los particulares para acudir ante los jueces en tutela de los derechos que les asisten no autoriza a prescindir de las vías que determinan los arts.

116 y 117 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias para el ejercicio de la competencia que aquélla otorga a la Corte (doctrina de Fallos: 155:356; 182:195; 310:279, 970 y 2419; 311:175; entre otros).

En tales condiciones, el Tribunal no puede asumir dicha competencia originaria si el asunto no concierne a embajadores, ministros y cónsules extranjeros, no es parte una provincia, o no se dan las circunstancias que legalmente la habilitan, según los arts. 11 de la ley 48, 21 de la ley 4055 y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58 (Fallos: 311:1762).

A mi modo de ver, tal situación se presenta en el sub lite toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda, a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según el art. 41 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239, entre otros, la actora dirige su pretensión, en primer lugar contra el Consulado General de Italia y contra la República de Italia y, al respecto tiene reiteradamente dicho el Tribunal que los Estados extranjeros y sus representaciones diplomáticas no revisten la calidad de aforados a la instancia originaria (Fallos:

297:167; 305:1148; 308:1673; 311:1187 y 2788; 312:2487; 313:213 y 397; 324:3696, entre otros).

Por otra parte, no obsta a lo expuesto el hecho de que la actora dirija su pretensión nominalmente contra el Cónsul General y el Embajador de Italia en nuestro país, toda vez que no los identifica expresamente y tampoco aparecen en forma manifiesta como titulares de la relación jurídica en que se sustenta la pretensión.

Por ello, prima facie y dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, opino que dado que la competencia originaria de la Corte, por ser de raigambre constitucional, se encuentra taxativamente limitada a los supuestos en los que sea parte, ya sea como actor o demandado, un agente extranjero que goce de "status diplomático"

-circunstancia que no se da en el sub lite-, y no puede ampliarse, restringirse, ni modificarse (Fallos: 302:63; 308:2356; 310:1074; 311:872 y 1200; 312:640 y 1875; 313:575 y 936; 314:94 y 240; 316:965), opino que el presente proceso no debe tramitar ante los estrados del Tribunal.

Buenos Aires, 18 de julio de 2007.

L.M.M.

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