Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2007, C. 1067. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 1066. XLI.

  2. 1067. XLI.

    RECURSOS DE HECHO

    C., M.Á. c/B. de Rosasco, N. y otra.

    Buenos Aires, 11 de julio de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por V.G.C. en la causa C.1066.XLI.

    'C., M.Á. c/B. de Rosasco, N. y otra' y por Norma Amelia Rosasco de Avilia y N.B. de Rosasco en la causa C.1067.XLI. 'C., M.Á. c/B. de Rosasco, N. y otra'", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que con fundamento en el art. 376 bis del Código Civil, M.Á.C. solicitó la fijación de un régimen de visitas respecto de su hija V.G.C. 24 años de edad que padece un retardo mental leveC a quien, según sostuvo, no había podido ver desde el fallecimiento de su esposa por encontrarse viviendo desde ese momento con N.B. de Rosasco y Norma Amelia Rosasco de Avilia, abuela y tía maternas, respectivamente, quienes le habrían dificultado la relación familiar (fs. 16/19).

    2. ) Que las demandadas pidieron el rechazo de la pretensión en razón de que no se presentaba la situación legal invocada, a cuyo efecto adujeron que la joven era una persona mayor de edad, civilmente capaz, que no estaba imposibilitada ni enferma sino que podía desenvolverse sola tanto en su vida de relación como afectiva, sin perjuicio de que también señalaron una serie de motivos que hacían desaconsejable el reclamo paterno, tales como la existencia de juicios patrimoniales entre el padre y la hija, la circunstancia de que la había abandonado a los cuatro años de edad y se encontraba separado de hecho de la madre de aquélla desde hacía años y no había cumplido oportunamente con su obligación alimentaria (fs. 25/26).

    3. ) Que el Tribunal Colegiado de Instancia Única N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes, después de considerar

      que se encontraban configurados los presupuestos necesarios para evaluar la viabilidad del pedido a la luz del citado artículo, concluyó que el interés del progenitor en mantener una fluida relación con su hija autorizaba el reconocimiento de su derecho a la preservación de los vínculos que habían estado presentes durante la vida de los integrantes de la familia primaria, derecho que contaba con amparo constitucional (art. 14 bis de la Constitución Nacional).

    4. ) Que para decidir de esa manera, con apoyo en los informes médicos y socio-ambientales y en la prueba testifical, como asimismo en la prueba obrante en el juicio sobre insania de la joven promovido con anterioridad a instancias del actor, estimó probado que V.G.C., mayor de edad pero portadora de una patología irreversible, carecía de madurez suficiente que afectaba a su libre determinación y que la relación paterno-filial se había deteriorado a partir de que, al fallecer su madre, había ido a vivir con las demandadas. También ponderó que estas últimas no se habían opuesto de manera formal a la pretensión y que no se advertía que su admisión pudiera producir a la joven lesión a su salud física o moral.

    5. ) Que no obstante reconocer el derecho subjetivo del actor y admitir la demanda, dicho tribunal consideró prudente diferir la fijación del régimen de visitas al dictado de la sentencia en la causa sobre inhabilitación y a la realización de un tratamiento psicológico al cual debían someterse las partes para ayudar a restablecer el vínculo dentro de los 90 días de quedar firme el fallo. Impuso a las demandadas la carga de colaborar con la realización de la mencionada terapia, bajo apercibimiento de aplicarles astreintes y de fijar el citado régimen sin más trámite en caso de renuencia, con más las costas del proceso (fs. 60/63 vta.; 64/69).

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    C., M.Á. c/B. de Rosasco, N. y otra.

    1. ) Que por su parte, V.G.C. dedujo un incidente de nulidad de sentencia sustentado en que no se le había dado debida participación en el proceso y que las consecuencias de lo resuelto afectaban a su persona, al tiempo que formuló variadas consideraciones en sentido contrario a lo solicitado por su padre. Dicho incidente fue rechazado in limine por extemporáneo, hecho que motivó un recurso de reconsideración que también fue desestimado porque el proceso para la obtención del derecho contemplado en el citado art. 376 bis del Código Civil no reconocía legitimación pasiva al visitado, quien podía requerir su intervención en los términos del art. 90, inc. 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, facultad que no había sido utilizada en el caso en tiempo y forma (fs. 81/82, 83, 84/87, 89/91).

    2. ) Que el tribunal colegiado concedió los recursos de inaplicabilidad de ley interpuestos por las demandadas y la joven, respectivamente, desestimó sendos pedidos de eximición del depósito exigido por el art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, e intimó a hacerlos efectivos bajo apercibimiento de declarar desiertos los remedios intentados, decisión que fue cuestionada por V.G. que dedujo un recurso de queja que fue rechazado no obstante haberse efectuado el pago pertinente. Al considerar que no había dado cumplimiento con el citado depósito, el tribunal colegiado declaró desierto el recurso de inaplicabilidad de ley deducido por aquélla (fs. 93/105 vta.; 111/118; 126/131; 134/150).

    3. ) Que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por las demandadas sobre la

      base de que las decisiones atinentes al régimen de visitas no revestían el carácter de definitivas en los términos del art.

      278 del Código Procesal Civil y Comercial citado, sin que se observaran en el caso motivos suficientes que permitieran apartase de dicho criterio. Asimismo, rechazó la queja interpuesta por la joven contra el fallo que había declarado desierto su recurso de inaplicabilidad de ley (art. 292 del código procesal local; fs. 194; 195/199; 200). Dichas decisiones fueron objeto de sendos recursos extraordinarios federales deducidos por las mencionadas partes que, denegados, dieron origen a las quejas en examen.

    4. ) Que aun cuando las decisiones que declaran la improcedencia de los remedios deducidos por ante los tribunales locales, en razón del carácter fáctico y procesal de las cuestiones que suscitan, no justifican la apertura de la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esa doctrina cuando la sentencia frustra la vía apta utilizada por el justiciable para la defensa de sus derechos, sin fundamentación suficiente y sin referir sus consideraciones a las circunstancias concretas de la causa invocadas por las recurrentes para demostrar el carácter definitivo de los agravios, lo que se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional (Fallos:

      311:148, 1655; 312:426; 313:215; 314:564; 315:761, 1604, 1629, 2222, 2364; 320:1504; 321:1480, 2301; 325:3380, entre otros).

      10) Que ello es así pues a la luz de las motivaciones del fallo, el reconocimiento del derecho solicitado con apoyo en el art. 376 bis del Código Civil, importó admitir que la joven, a pesar de ser una persona mayor de edad, carece de aptitud para autodeterminarse y decidir, en ejercicio de los derechos personalísimos que le son propios, acerca de las relaciones familiares que le interesa preservar, como también

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    C., M.Á. c/B. de Rosasco, N. y otra. significó aceptar que se encuentra bajo el cuidado de las demandadas quienes están obligadas a permitir el ejercicio del derecho requerido y a colaborar con la realización del tratamiento psicológico, cuestiones todas éstas controvertidas con argumentos serios que cuentan con respaldo en constancias de la causa que, al no poder ser objeto de un nuevo tratamiento en una oportunidad posterior, hacen que la decisión impugnada resulte definitiva.

    11) Que no pudo pasar desaparecido para la Corte local que el mantenimiento de la decisión apelada imponía a la joven realizar un tratamiento psicológico con el objeto de restablecer el vínculo familiar con su padre so pena de fijarse el régimen de visitas, cuando las aseveraciones de las demandadas y particularmente las de V.G.C., expresadas ante los auxiliares de justicia tanto en este pleito como en el de inhabilitación, resultaban indicios claros y suficientes para juzgar acerca de la definitividad del fallo en razón de las consecuencias de imposible o insuficiente reparación ulterior que podía ocasionar la imposición, por vía jurisdiccional, del restablecimiento de un vínculo que rechaza con apoyo en múltiples circunstancias personales (art.

    19 de la Constitución Nacional; conf. fs. 25/26; 38; 46/47; 50/51; 54/56; 69 del expediente sobre inhabilitación; fs. 1 del expediente 9115/02).

    12) Que, asimismo, a la hora de juzgar acerca del carácter definitivo de la sentencia, la Corte local tampoco pudo dejar de advertir que el reconocimiento del particular derecho de visitas requerido presupuso el análisis previo de una serie de circunstancias a fin de tener por configurados los requisitos necesarios para su admisión, entre los que se destacaron la apreciación de la capacidad y libertad personal de la joven mayor de edad para poder decidir por sí misma

    acerca de los vínculos familiares que quiere mantener, decisión que, por sus consecuencias, resultaba definitiva, particularmente cuando se encontraba en trámite por ante el mismo tribunal colegiado un juicio sobre inhabilitación a su respecto, proceso especial que apuntaba, entre otras, al examen de cuestiones conexas.

    13) Que a la luz del principio según el cual los fallos de la Corte Suprema deben atender a las circunstancias existentes en el momento en que se los dicta, se presentan como relevantes en orden a la viabilidad del derecho de visitas solicitado, evaluar los alcances de la declaración de inhabilitación de V.G.C. en los términos del art. 152, inc. 2°, del Código Civil y el rechazo del pedido de su padre de ser designado su curador definitivo fundado, entre otros, en la existencia de intereses patrimoniales contrapuestos con la causante en distintos procesos judiciales, aspectos que no deben ser desatendidos por los jueces al tiempo de decidir sobre la controversia (fs. 322/329 del expediente sobre inhabilitación judicial).

    14) Que con relación a los agravios de la joven vinculados con la desestimación de la queja deducida contra la decisión que declaró desierto su recurso de inaplicabilidad de ley, corresponde adoptar el mismo criterio de excepción en punto a la apertura de la vía elegida, pues con menoscabo del derecho de defensa en juicio y del debido proceso, la sentencia carece de adecuada fundamentación al no dar respuesta a los argumentos expuestos en defensa de sus intereses, ni constituye una derivación razonada del derecho vigente con referencia a los hechos de la causa (Fallos:

    313:1427; 315:1591; 316:1189; 317:1655; 318:1151, entre muchos otros).

    15) Que, en efecto, la sola referencia al art. 292

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    C., M.Á. c/B. de Rosasco, N. y otra. del código procesal local, sin dar respuesta a las articulaciones formuladas por la apelante respecto a la improcedencia del depósito exigido en razón de lo dispuesto por el art. 622 del código procesal, así como a la eficacia del depósito efectuado en forma subsidiaria y en tiempo oportuno a la orden de la Corte local, no satisface la exigencia constitucional de dar un fundamento válido a los fallos judiciales y cierra de manera definitiva la vía apta para la defensa de sus derechos.

    16) Que por lo demás, sin que ello implique abrir juicio sobre la resolución que, en definitiva, deba adoptarse al respecto, resulta conveniente recordar que no corresponde restringir el acceso a las instancias superiores de revisión de decisiones judiciales so color de interpretaciones dogmáticas y de excesivo rigor formal respecto de la admisibilidad de los recursos locales Cya sea mediante la obligación del pago previo de tasas, de los montos de condena, la imposición de depósitos previos, el establecimiento de montos mínimos para recurrir u otros requerimientos económicos de cualquier índoleC en la medida que condicionen, restrinjan o limiten el acceso a la jurisdicción (conf. doctrina de Fallos: 308:490; 311:2478; 326:2380, dictamen del señor Procurador General).

    17) Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto, por lo que corresponde admitir los recursos y descalificar el fallo apelado (art. 15 de la ley 48).

    Por lo expresado, oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, se declaran procedentes los recursos extraordinarios

    y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado. Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguense las quejas al principal. N. y devuélvase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A. (en disidencia parcial).

    D.

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    DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA C.M.A. Considerando:

    Que la infrascripta coincide con los considerandos 1° a 5° del voto de la mayoría.

    1. ) V.G.C. dedujo un incidente de nulidad donde alegó afectación del derecho de defensa, por haberse adoptado una decisión respecto de su persona en un proceso donde no tuvo intervención.

      Asimismo, detalló qué razones la asistían para oponerse a lo solicitado por su padre.

      El tribunal afirmó que la muchacha había tomado cabal conocimiento del proceso y su objeto por intermedio de la Asesora de Menores, lo que se desprendía claramente del acta que suscribió cuando se entrevistó con ella. En consecuencia, evaluó que la impugnación planteada luego del dictado de la sentencia resultaba tardía, pues había consentido lo actuado con anterioridad.

      Dicha resolución motivó un recurso de reconsideración de la muchacha que también fue desestimado. Los jueces argumentaron que el pedido del progenitor había sido efectuado en los términos del artículo 376 bis del Código Civil y por tanto, "el visitado" no tenía legitimación pasiva. Añadió, que la intervención de la hija podría haberse requerido en los términos del artículo 90, inciso 1°, del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, facultad que no fue utilizada en tiempo y forma (fojas 81/82, 83, 84/87, 89/91).

    2. ) La vencida dedujo un recurso de inaplicabilidad de ley (fojas 111/118) que el tribunal con fecha 1° de di-

      ciembre de 2003 concedió, a la vez que rechazó su pedido de eximirse del depósito del artículo 280 del código procesal local, intimándola a hacerlo efectivo bajo apercibimiento de declararlo desierto (fojas 126/131), lo que así hizo el 9 de febrero de 2004, luego de afirmar que la recurrente no había cumplido con lo ordenado.

      La joven impugnó esta última resolución por medio del recurso de hecho N° 90.709 (fojas 154), donde después de efectuar variadas consideraciones aseveró haber pagado la suma exigida para acceder a la instancia local.

      A fin de demostrarlo, acompañó copia de la boleta (fojas 194).

      Esa queja fue desestimada por la Corte provincial (artículo 292 del Código Procesal local) con sustento en que los pronunciamientos sobre régimen de visitas no tienen carácter definitivo a la vez que se dio por perdido el depósito de conformidad con el artículo 294 del Código Procesal local (fojas 200).

    3. ) Contra esta decisión, V.G.C. interpuso un recurso extraordinario (fojas 206/234), que fue rechazado (fojas 276), por tratarse de una interpretación de derecho procesal y común privativa de tribunales locales y ajena a la competencia federal.

      La recurrente critica el temperamento adoptado por el superior tribunal provincial ya que deja firme el fallo de los jueces de Quilmes según el cual ella porta un padecimiento que afecta su libre determinación, lo que le impide oponerse a la fijación del régimen de visitas pretendido por el progenitor. En función de lo cual, se resolvió obligarla a hacer un tratamiento psicológico de noventa días con la finalidad de cambiar su voluntad renuente a mantener contacto con su padre, medida tomada sin que fuese oída pues jamás se la notificó de la acción ni se le permitió oponer sus defensas.

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    Denuncia en consecuencia, que no se ha respetado el debido proceso legal y se ha violado su derecho de defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional), arribándose a una solución que menoscaba su dignidad y derecho a autogobernarse.

    1. ) Más allá de lo escueto de la decisión denegatoria, queda claro que el tribunal a quo declaró mal concedido el recurso de inaplicabilidad de la ley por considerar que la sentencia señalada en el considerando anterior no era definitiva.

    Este criterio, a mi juicio, resulta desacertado, pues deja incólume el decisorio del Tribunal de Quilmes que resuelve en contra del interés que se aduce protegido por una norma contenida en la Constitución Nacional (artículo 18), el que no podrá ser revisado útilmente en el pronunciamiento final. Cabe apuntar, que siempre que se haya invocado una cuestión federal, los tribunales locales tienen que interpretar el requisito de sentencia definitiva de acuerdo con las pautas fijadas por esta Corte, a fin de no bloquear el acceso de tales causas a ella (doctrina sentada en el precedente "Di Mascio" Fallos: 311:2478).

    La recurrente aduce que no obstante ser mayor de edad, se la obliga a efectuar un tratamiento psicoterapéutico con el objeto de revincularse con su padre bajo apercibimiento de fijarse un régimen de visitas, sin que haya podido expresar reparo alguno.

    Tal situación demuestra que el agravio federal invocado exige su inmediato estudio, ya que si tal tarea se difiere para un momento ulterior, habrá tenido lugar, para ese entonces, el tratamiento antes referido y, eventualmente, el contacto forzado de la apelante con su progenitor.

    10) En tales condiciones, V.G.C.

    ha fundado su posición en el artículo 18 de la Constitución Nacional, tal como ha sido interpretado por esta Corte, y la decisión resultó contraria al derecho invocado (artículo 14 inciso 3ero. de la ley 48).

    La apelante no participó en el juicio, no tuvo oportunidad de expresarse y oponer sus defensas, única vía que hubiese permitido en caso de que no procedieran, la afectación de su autonomía personal por la sentencia a dictarse sin violar al mismo tiempo el debido proceso legal al que tiene derecho.

    Dicha afirmación no se ve alterada porque estuviera a estudio de los jueces el expediente 9115/02 "C., V.G. s/ inhabilitación - curatela" al momento de la solicitud del régimen de visitas, pues allí ninguna decisión había sido adoptada en punto a la capacidad de la joven. Debe destacarse incluso, que lo que finalmente se resolvió en esa causa fue inhabilitarla respecto de la disposición de los bienes de conformidad con el artículo 152 bis, in fine, y arts. 627, párrafo 2°, del Código Civil y 633 del Código Procesal Civil y Comercial local).

    11) En tales condiciones, las garantías constitucionales que se dicen vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto puesto que el derecho a ser oído forma parte del derecho de defensa en juicio (Fallos:

    35:201; 297:134 y 213:449), por lo que corresponde admitir el recurso y descalificar el fallo apelado (artículo 15 de la ley 48).

    12) En cuanto al recurso extraordinario cuya denegación originó la queja C.1067.XLI, corresponde declararlo inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por lo expresado, el Tribunal resuelve: 1) Con respecto a la queja C.1067.XLI., se la desestima y se ordena su archivo.

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    N.. 2) Con relación al recurso de hecho C.1066.XLI., oída la señora Procuradora Fiscal subrogante, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado.

    Con costas. Vuelvan las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja C.1066.XLI al principal. N. y remítase. CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Recurso de hecho C.1066.XLI interpuesto por V.G.C., con el patrocinio de la Dra. E.E.T.R. de hecho C.1067.XLI interpuesto por N.A.R. de Avilia y N.B. de Rosasco, con el patrocinio de la Dra. E.E.T.T. de origen: Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Tribunal de Instancia Única de Familia N° 1 del Departamento Judicial de Quilmes

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