Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Julio de 2007, C. 640. XLIII

Fecha04 Julio 2007

V., J. s/ falsificación de documento público S.C. Comp. 640, L. XLIII.- S u p r e m a C o r t e :

Entre el Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción Nº 42 y el Juzgado de Garantías Nº 1 del Departamento Judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa donde se investiga la querella formulada por M.Á.S.B. y E.M., en representación de los hermanos B., presuntos herederos de N.J.A.Z..

En ella refiere que sus representados habrían sido desapoderados ilegítimamente de un inmueble denominado "La Sureña", sito en la localidad de Zelaya, Partido de P. -que debería haber formado parte del acervo hereditario de la nombrada en último término- mediante la presunta falsedad ideológica de dos escrituras públicas, la primera de ellas de compra de la propiedad, en la se habría documentado en forma falaz que la adquisición del bien se efectuó con dinero propio de aquélla -no ganancial-, proveniente de la venta de otro inmueble, y otra mediante la cual se dispuso la enajenación del bien en favor de una empresa extranjera, presuntamente propiedad de las personas que desarrollaron la maniobra, quienes serían, también, herederos de la nombrada.

Agregaron que los imputados habrían omitido intencionalmente declarar la propiedad en el juicio sucesorio respectivo que tramita ante la justicia civil bonaerense. La magistrada nacional, compartiendo la opinión de la fiscal en cuanto a que el conjunto de maniobras descriptas habrían tenido como único objetivo disponer del bien y, en consecuencia, perjudicar a los Bolgar, produciéndose los efectos de esta maniobra en el expediente sucesorio, declinó su competencia en favor de la justicia provincial (fs. 28/29vta.). El juez local manifestó que su postura era contraria a la de la declinante, entendiendo que el acto de desapoderamiento se habría efectuado en la ciudad de Buenos Aires donde se realizó la escritura traslativa de dominio cuestionada (fs. 34/39vta.).

Devueltas las actuaciones al tribunal de origen, su titular mantuvo el criterio inhibitorio y agregó, sin perjuicio de remarcar que en relación a los sucesos denunciados habrían transcurrido los plazos prescriptivos, extintivos de la acción penal, que la escritura de compra originaria del inmueble

V., J. s/ falsificación de documento público S.C. Comp. 640, L. XLIII.se efectuó en San Isidro, al igual que la firma del poder permitió la venta posterior (fs. 53/57).

Así quedó trabada esta contienda.

En mi opinión, las circunstancias en base a las cuales se fundó la incompetencia del tribunal nacional, no se habrían comprobado, aún, en autos.

En efecto, de las constancias obrantes en el incidente no surge que la escritura mediante la cual la señora A.Z. dispusiera del bien en cuestión fuera presentada ante la justicia civil provincial, sino que, por el contrario, se atribuye a los denunciados haber omitido declarar el bien en el juicio sucesorio, justamente porque en ese acto notarial -llevado a cabo en esta ciudad- se habría consignado falsamente que se trataba de un bien propio, constituyendo dicha maniobra el desapoderamiento en perjuicio de los Bolgar, y no su falta de declaración en el proceso sucesorio.

A este respecto debe ponderarse que los representantes de la querella refirieron concretamente haber reclamado extrajudicialmente la incorporación al acervo hereditario del bien que se habría omitido declarar y no en el marco del expediente sucesorio (ver fs. 11).

Y es que la jueza que conoció primigeniamente en este proceso no habría atendido a la manda del Tribunal que establece que las declinatorias de competencia deben hallarse precedidas de la investigación necesaria que permita corroborar mínimamente los hechos puestos de manifiesto en la denuncia (Fallos:

328: 4227), como tampoco ha observado la regla que pregona que resulta indispensable para el correcto planteamiento de una cuestión de competencia que las declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versa y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos:

329: 840). Nótese que no se requirieron testimonios del expediente sucesorio que tramita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 del Departamento Judicial de San Isidro y que no se incorporaron al incidente copias de las escrituras públicas cuestionadas. Sólo se cuenta en estas actuaciones con el escrito de denuncia.

V., J. s/ falsificación de documento público S.C. Comp. 640, L. XLIII.- Por lo expuesto, estimo que corresponde a la magistrada nacional que previno asumir su jurisdicción e incorporar al proceso los elementos de juicio necesarios a fin de conferir precisión a la notitia criminis y resolver, luego, con arreglo a lo que resulte de ese trámite (Fallos: 323: 1808 y 325: 265).

Buenos Aires, 4 de julio del año 2007.

L.S.G.W.

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