Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 15 de Junio de 2007, Z. 142. XLII

Fecha15 Junio 2007

Z. 142. XLII.

RECURSO DE HECHO

Z., A. c/ Citibank NA Argentina y otro.

Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

-I-

Contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de C., que declaró bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandado frente a la resolución de la Cámara Quinta de Apelaciones en lo Civil y Comercial que, a su vez, rechazó el recurso de apelación promovido por la misma parte a raíz de su disconformidad con el pronunciamiento del juez de grado que hizo lugar a la acción de habeas data incoada por el actor contra C.N.A., sucursal C. y su administrada Visa Argentina S.A., el accionado dedujo recurso extraordinario federal, cuya denegatoria motivó la presente queja (v. fotocopias a fs. 6/11, 12/25, 50/58 vta., 59/70 vta., 86/89 y 92/107).

- II - El apelante reitera lo sostenido en presentaciones anteriores, en el sentido que la justicia de la Provincia de Córdoba es incompetente para entender en esta causa dado que, por imperio de lo normado por el artículo 36 de la ley 25.326, la pretensión del accionante sólo debe ser juzgada por jueces federales. Señala que dicha norma, en su segundo apartado, prescribe que la justicia federal será competente para entender en la acción de habeas data en dos supuestos a saber:

uno, "cuando se interponga en contra de archivos de datos públicos de organismos nacionales..." y otro, "cuando los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales".

Alega que en este juicio se verifican las dos causales referidas, pues el actor pretende en su demanda la intervención de la base de datos del Banco Central de la Repú-

blica Argentina y, además, los datos en cuestión fueron volcados al sitio de Internet de dicho Banco.

Critica los argumentos de los juzgadores basados en que no se ha demandado al Banco Central sino a una entidad bancaria particular, expresando que la pretensión del actor lleva implícita la intervención de la base de datos del BCRA, pues pidió en la demanda que se ordene al mismo la supresión de la calificación del actor como "... situación 5 -irrecuperable-, que obra en sus registros..." y requirió, asimismo, que el Citibank notifique al Banco Central que su anotación fue ilegítima.

En cuanto al segundo supuesto de competencia federal establecido por el artículo 36 de la ley 25.326, reprocha que jueces del Superior Tribunal Provincial hayan apoyado su tesis en que la base de datos que se encuentra interconectada es del Banco Central, y no de la demandada. Aduce que los datos del actor han sido colocados en la web por medio del sitio de que dispone dicho Banco, por lo que no puede dudarse que el caso es de competencia federal, pues suprimir tal información importa necesariamente la modificación de "archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales".

Insiste, asimismo, con el planteo de otros agravios expresados en las instancias inferiores. Así, señala que opuso al progreso de la acción, excepción de falta de legitimación pasiva, pues no es "responsable" de la base de datos cuya intervención pretende el actor, toda vez que se trata de archivos pertenecientes al BCRA. Expone que los juzgadores han desinterpretado el artículo 35 de la ley 25.326 y han fracturado el artículo 43 de la Constitución Nacional, al sostener que el sólo hecho de revestir la demandada el carácter de "usuario de un banco de datos públicos" en los términos del artículo citado en primer lugar, alcanza para otorgarle

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RECURSO DE HECHO

Z., A. c/ Citibank NA Argentina y otro.

Procuración General de la Nación legitimación sustancial pasiva en este proceso. Argumenta que cuando la pretensión se dirige en contra de información colectada en "archivos privados", su responsable o usuario será sujeto pasivo de la pretensión, únicamente si dicha base de datos se encuentra destinada a "proveer informes", tal como se desprende del artículo 43 de la Constitución Nacional.

Manifiesta que los datos que la demandada envía al BCRA son los que surgen de la propia contabilidad de la empresa, razón por la cual, no puede pensarse que la finalidad de esa información sea la de "proveer informes".

Afirma, además, que se ha violado el derecho a la información, pues no se ha demostrado la falsedad de los datos enjuiciados, por lo cual -prosigue- se ha fracturado el ya citado artículo 43 de la Constitución Nacional, el artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el artículo 13, inciso 1°, de la Convención Americana de Derechos Humanos.

- III - En primer lugar, estimo que el recurso deducido es procedente toda vez que se cuestiona la inteligencia de una ley del Congreso (arts. 35 y 36, de la ley 25.326), y la decisión ha sido contra la validez del derecho o exención que pretende fundarse en ella y es materia de litigio (art. 14, inc. 3°, de la ley 48).

Corresponde recordar, por otra parte, que si bien los pronunciamientos que resuelven cuestiones de competencia no constituyen sentencia definitiva a los efectos de habilitar la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a tal principio cuando comportan -como en el caso- denegación del fuero federal (v. doctrina de Fallos:

310:169; 320:2162;

:2960; 327:1211 y sus citas, entre muchos otros).

-IV-

A partir de las consideraciones que anteceden, cabe tener presente que, conforme a copiosa jurisprudencia de V.E., a los fines de determinar la competencia se debe atender principalmente a la exposición de los hechos en la demanda, según los artículos 4 y 5 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación (v. doctrina de Fallos: 310: 1116; 317:541; 323:2016, 3284; 324:2592; 329:177, etc.). Ahora bien, no obstante que no se acompañó a la presente queja una copia del escrito de la demanda, surge, sin embargo, de la fotocopia de la sentencia del Juez de Primera Instancia agregada a fs.

6/11: que el actor se enteró fehacientemente el día 28 de noviembre de 2000, por haber accedido a la base de datos del BCRA en su página de Internet, que en la central de deudores de dicho Banco estaba registrado en la situación 5 que significa deudor irrecuperable; que el objeto de esta acción es la supresión en los registros del BCRA de la registración negativa ordenada por C. y Visa; que en el punto VII (de la demanda) el actor concretó la petición, solicitando -entre otros requerimientos- se ordene al BCRA la supresión de su calificación como deudores de Citibank N.A. - Visa Argentina S.A.; y que, en definitiva, pidió que se ordene a los demandados que rectifiquen la anotación falsa para el conocimiento ante terceros, previo ordenar suprimir la registración cuestionada al BCRA (v. fs. 6/7).

Conforme a lo expuesto, se comprueba que asiste razón al recurrente cuando afirma que la pretensión del actor encierra la intervención de la base de datos del Banco Central de la República Argentina, toda vez que pidió se ordene la supresión de la calificación que consta en sus registros, así como que tal supresión importa necesariamente la modificación

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Procuración General de la Nación de "archivos de datos interconectados en redes interjurisdiccionales".

En tales condiciones, resulta aplicable al sub-lite la jurisprudencia de V.E. que ha establecido que si los datos que se pretende eliminar constan en una base de datos de Internet (red internacional), a la que se puede tener acceso desde cualquier lugar del país, como del mundo, es aplacable lo estipulado por el inciso b), del artículo 36, de la ley 25.326, en cuanto dispone que será competente la justicia federal en aquellos casos en que los archivos de datos se encuentren interconectados en redes interjurisdiccionales, nacionales o internacionales (v. doctrina de Fallos: 328:1252 y sentencia de fecha 3 de mayo de 2005, en los autos S.C.

Comp. 921, L. XL, caratulados "V.D.F. y otro c/ BBVA Banco Francés S.A. s/ habeas data").

La solución que antecede en cuanto al fuero competente en estos autos, torna inoficioso el tratamiento de los demás agravios, sin que ello implique, obviamente, pronunciamiento alguno sobre el fondo de la cuestión.

Por ello, opino que corresponde declarar procedente la queja, admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada, y declarar la incompetencia de la justicia local para entender en este juicio.

Buenos Aires, 15 de junio de 2007.

M.A.B. de G. Es copia

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