Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Junio de 2007, A. 1121. XLII

Fecha12 Junio 2007

Alpargatas Texttil SA s/Concurso preventivo s/incidente de verificación de crédito por Graiff Elena S.C. A. 1121, L. XLII.- S u p r e m a C o r t e :

-I-

Los integrantes de la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 99/101 de los autos principales) revocaron la decisión de la instancia anterior, que había rechazado la prescripción opuesta por la concursada -Alpargatas Textil-, y, en consecuencia había admitido la verificación de créditos a favor de la señora C.G. y del D.M.B.F. -en concepto de honorarios-, en virtud de una sentencia dictada en sede laboral, que condenó a la concursada a abonar una indemnización por despido (fs. 46/48 y fs. 3/5).

Para así decidir, los jueces consideraron que resultaba improcedente la promoción del incidente de verificación tardía, pues la sentencia dictada en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley 24.522, había declarado la inadmisibilidad de su crédito, sin que la accionante planteara la revisión que prevé el artículo 37 del citado cuerpo legal, por lo que la decisión se encontraba firme.

Agregaron, que no obstaba a dicha solución, la circunstancia que, a la fecha, en la cual venció el plazo para revisionar los créditos, la causa laboral se encontrara en trámite.

-II-

Contra la decisión del tribunal de alzada, la actora interpuso recurso extraordinario (fs. 114/132), el que desestimado (fs. 171/172), dio lugar a esta presentación directa (fs. 132/141 del cuaderno respectivo).

Señala la recurrente que la sentencia apelada es arbitraria por cuanto contiene afirmaciones dogmáticas y rechaza el incidente de verificación sin sustento fáctico, ni jurídico, lo cual afecta los derechos de defensa en juicio, debido proceso y propiedad.

Alega que si bien se presentó en diciembre de 2002 a verificar su crédito, como sostiene la alzada, con posterioridad la justicia laboral mantuvo su competencia, decisión que fue consentida por la concursada y el síndico, no obstante la sustanciación del concurso preventivo de la deudora. Esta situación determinó la imposibilidad e inoficiosidad de deducir el incidente de revisión previsto en el artículo 37 de la ley 24.522, por carecer de causa y monto, en virtud de que en aquel

momento se hallaba aún en trámite la causa laboral.

Por otra parte, afirma que el tribunal de alzada desconoció los alcances de cosa juzgada de la sentencia dictada en sede laboral que condena a la demandada a abonar la suma reclamada, decisión que fue reconocida por la propia concursada al allanarse a la pretensión verificatoria (fs. 27).

Por último, manifiesta que la Cámara omitió el estudio de los argumentos vertidos en torno al carácter interruptivo de la prescripción que cabe reconocer a las diligencias realizadas en sede laboral.

-III-

Es menester recordar que reiterada jurisprudencia de V.E. atribuyó el carácter de sentencias definitivas a decisiones recaídas en incidentes de revisión y de verificación de créditos en los procesos concursales, cuando se demuestra que lo decidido causa un agravio de imposible o difícil reparación ulterior (Fallos 313:1266; 315:2222; 315:2364; 317:1133).

En el sub-lite considero que se configura el supuesto indicado, desde que la Cámara rechazó un crédito de naturaleza laboral cuya verificación tardía se solicitó, sobre la base de que ya había sido declarado inadmisible, otorgándole a tal resolución carácter de cosa juzgada por no haber interpuesto la acreedora incidente de revisión en la oportunidad prevista por el 37 de la ley 24.522, privando a la recurrente de un nuevo planteamiento de la cuestión.

Sentado ello, cabe señalar que si bien el recurso extraordinario no tiene por objeto revisar decisiones relativas a la apreciación e interpretación que efectuaron los jueces de la causa de cuestiones de hecho, prueba y normas de derecho común, se admiten excepciones a tal criterio cuando la sentencia impugnada carece de los requisitos mínimos que la sustenten como acto jurisdiccional válido (Fallos:327:5196).

Estimo que dichas circunstancias se verifican en el caso, desde que el fallo de la Cámara incurre en manifiesta arbitrariedad al omitir analizar de manera razonada argumentos expuestos por la apelante y valorar las constancias de la causa.

En mi opinión, asiste razón a la quejosa, cuando sostiene, que carece de suficiente fundamento la decisión del tribunal de atribuir el carácter de cosa juzgada a la sentencia dictada en la oportunidad prevista en el artículo 36 de la ley 24.522.

Así lo pienso, puesto que la Cámara prescindió considerar que, no obstante la apertura

del concurso de la demandada, la Justicia del Trabajo mantuvo su competencia hasta el dictado de la sentencia que reconoció la legitimidad del crédito invocado (v. fs. 236 y 324/326 del expte 22797), cuya liquidación fue aprobada el 30/4/04 (fs. 345 ). Y que el anterior pedido de verificación que contempla el articulo 32 de la ley 24.522 fue rechazado por carecer de causa y monto atento a que el proceso laboral se encontraba en pleno trámite (fs. 93/97).

En lo que concierne al agravio vinculado con la omisión por parte de la alzada de expedirse sobre los argumentos vertidos con relación a la improcedencia del plazo de prescripción previsto en el artículo 56 de la ley 24.522, cabe señalar que el a-quo no se pronunció sobre los actos impulsorios que ejerció la acreedora en sede laboral (fs. 344 del expte n1 22797), los que podrían llegar a tener un efecto interruptivo del curso de la prescripción (art. 3986 del Código Civil), cuestión que fue debidamente planteada por la apelante. A ello cabe agregar, que tampoco valoró el informe del síndico (fs. 81/82), en cuanto aconsejó desestimar el planteo de prescripción interpuesto por la concursada.

Además, vale señalar que también soslayó tratar el tema propuesto por la recurrente, referido al allanamiento en que se colocó la propia concursada al reconocer el alcance de cosa juzgada de la sentencia dictada en el fuero laboral, cuando señaló, que "los montos reclamados deben ser verificados, ya que emanan de una sentencia firme del Juzgado Nacional del Trabajo" (v. contestación de fs. 27).

En este sentido, corresponde recordar que, sobre el particular, V.E. tiene reiteradamente dicho que es arbitrario el fallo que omite tratar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la concreta solución del pleito , toda vez que tal omisión importa un desmedro del derecho de defensa que consagra el artículo 18 de la Constitución Nacional (v. doctrina de Fallos: 311:120, 512; 318:634; 319:215; 321:2981; 323:2839, entre muchos otros).

En ese contexto, al haber sido soslayados argumentos relevantes para la solución del caso, entiendo que la sentencia carece de sustento suficiente para ser considerada como un acto jurisdiccional válido, y merece ser descalificada en los términos de la doctrina de arbitrariedad (Fallos: 320:2451, 2262; 324:3839, entre muchos otros).

-IV-

En tales condiciones, opino que V.E. debe hacer lugar a la presente queja, dejar sin

efecto el pronunciamiento recurrido y remitir los autos al tribunal de origen, para que se dicte uno nuevo con arreglo a derecho.

Buenos Aires, 12 de junio de 2007.- Dra. M.A.B. de G. Es copia

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