Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 6 de Junio de 2007, A. 1731. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

América TV SA s/ concurso de verificación de crédito por Madina Sebastián S.C.

  1. N1 1731; L. XLI Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e:

    - I - La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 280/285), en cuanto aquí interesa, resolvió que el crédito verificado devengará intereses aún con posterioridad a la fecha de presentación en concurso, invocando la doctrina plenaria sentada en autos "Seidman y B.S.C.A. s/ concurso" el 2 de Noviembre de 1989, que considera aplicable al sub lite en tanto el artículo 19 de la Ley N1 24.522 es una reproducción del artículo 20 de la Ley N1 19.551, y "las bases hermenéuticas que le dieron vida siguen intactas".

    - II - Contra dicho pronunciamiento, la concursada dedujo recurso extraordinario federal, que fue desestimado (fs.

    343/352 y 371/372), dando lugar a la presente queja (fs.

    141/154 del cuaderno respectivo). En síntesis, alega que la sentencia es arbitraria, pues omite la aplicación del artículo 19 de la Ley N1 24.522 que prescribe que los intereses se cristalizan a la fecha de presentación en concurso, a efectos -dice- de no vulnerar la par conditio creditorum.

    Argumenta que el fallo plenario al cual remite la Cámara ("Seidman y B.S.C.A. s/ concurso" del 2 de noviembre de 1989) resulta inaplicable, toda vez que, por un lado, para decidir que la suspensión de intereses no comprendía a las acreeencias de naturaleza laboral, se sustentó en el artículo 11, inciso 81 de la Ley N1 19.551, que fue derogado por la Ley N1 24.522, y, por otro, pues el referido precedente no se encuentra vigente atento al cambio de legislación (Ley N1 24.522 cit.).

    Sostiene, en este sentido, que el acreedor

    laboral, puede conforme el nuevo régimen participar del acuerdo preventivo y goza del instituto del "pronto pago" previsto en el artículo 16 de la Ley N1 24.522.

    - III - Advierto que, en cuanto al tema que nos ocupa -la procedencia del devengamiento de intereses post-concursales-, América TV S.A. el 8 de septiembre de 2005, es decir, con posterioridad a la interposición del recurso de hecho (1/9/05, v. fs.

    154 vta. del cuaderno de queja), depositó la suma resultante de la liquidación presentada en concepto de intereses (v. fs. 387 y 390/391), sin formular reserva de continuar con el trámite de la queja, sino que, por el contrario, expresó su conformidad para el retiro por parte del beneficiario del monto dado en pago (fs. 391). A su vez, el acreedor consintió el depósito efectuado por la deudora en orden a los intereses post-concursales (v. fs. 411).

    En tales condiciones, corresponde atribuir a la conducta de la concursada el carácter de desistimiento tácito de la impugnación, teniendo en consideración que reiterada jurisprudencia de V.E. ha establecido que sus sentencias, deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión (v. doctrina de Fallos 318:2309; 326:5, 3975; 327:488, 664, entre otros), que evidencian que la apelante carece de interés actual en su recurso. Así, el pago de las sumas determinas en la sentencia recurrida, con posterioridad a la interposición de la queja, sin efectuar reserva alguna, importa la renuncia del recurso porque media incompatibilidad manifiesta entre ambas gestiones procesales (v. doctrina de Fallos 324:697; 326:3996; entre otros).

    América TV SA s/ concurso de verificación de crédito por Madina Sebastián S.C.

  2. N1 1731; L. XLI Procuración General de la Nación - IV - Por las razones expuestas, a mi modo de ver, cabe reputar que la presentación directa ha sido tácitamente desistida, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 873, 915 y 918 del Código Civil, y, en consecuencia, no corresponde dictar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, por haberse tornado abstracta la cuestión debatida.

    Buenos Aires, 6 de junio de 2007 Es copia Dra. M.A.B. de G.

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