Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, Z. 11. XLI
Emisor | Suprema Corte de Justicia (Argentina) |
Z. 11. XLI.
Z., C.F. c/ Wayss & Freytag Ag.
S.H..
S.A.
U.T.E. y otro s/ accidente - ley 9688.
Buenos Aires, 5 de junio de 2007 Autos y Vistos:
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) Que, a fs. 649 se presenta el letrado y apoderado de la parte actora y solicita que se impongan las costas correspondientes a esta instancia a la contraria en la cuestión resuelta a fs. 645/646, como así también que se fijen los honorarios por la tarea cumplida a fs. 629/633.
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) Que, con arreglo a la doctrina de Fallos:
310:1127, se debe dejar sin efecto la imposición de costas establecida por la cámara de origen al conceder el remedio federal (fs. 635, punto 2).
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) Que, en su mérito y dado que se configura la situación prevista en el art. 166, inc. 2° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corresponde admitir el planteo formulado, por haber sido interpuesto el recurso en tiempo oportuno, y, en consecuencia, salvar la omisión en que se ha incurrido a fs. 645. En ese marco, resulta procedente imponer las costas a la demandada vencida, ya que no existe en el caso motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota (art. 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se resuelve: 1) Dejar sin efecto la imposición de costas establecida por la cámara de origen a fs. 635. 2) Imponer a la parte demandada las costas de esta instancia. 3) Fijar los honorarios del doctor N.A.F. en la suma de tres mil quinientos pesos ($ 3.500), en atención a la labor desarrollada a fs. 629/633, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 6°, incs. a, b, c y d; 7°, 9° y 14 de la ley 21.839 Cmodificada por la ley 24.432C. Dichos honorarios no incluyen el monto correspondiente a la contribución prevista por el art. 62, inc. 2° de la ley 1181 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en que Cen su casoC deberá ser adicionado
conforme a la subjetiva situación del profesional beneficiario con relación al régimen de seguridad social aplicable.
N. y devuélvanse.
R.L.L. (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO (en disidencia)- E.S.P. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..
DISI
Z. 11. XLI.
Z., C.F. c/ Wayss & Freytag Ag.
S.H..
S.A.
U.T.E. y otro s/ accidente - ley 9688.
DENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON R.L.L. Considerando:
Que el suscripto comparte lo resuelto en los puntos 1°) y 2°) y con relación al punto 3°) se remite al criterio expuesto en la causa S.457.XXXIV.
"S.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios" (Fallos: 328:1730), acerca de que los intereses integran la base regulatoria en los supuestos en que prospera la demanda, lo que así se resuelve. N.. R.L.L..
DISI
Z. 11. XLI.
Z., C.F. c/ Wayss & Freytag Ag.
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U.T.E. y otro s/ accidente - ley 9688.
DENCIA PARCIAL DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I. HIGHTON de NOLASCO Considerando:
Que la suscripta comparte lo resuelto en los puntos 1°) y 2°) y con relación al punto 3°) reitera el criterio expuesto en la causa S.365.XX. "Santa María Estancias Saltalamacchia y Cía. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ resarcimiento de daños y lucro cesante" (Fallos: 327:3992), acerca de la inclusión de los intereses en la base regulatoria en supuestos en los que prospera la demanda, lo que así se resuelve. N.. E.I.H. de NOLASCO.