Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Junio de 2007, G. 2258. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

G. 2258. XXXIX.

RECURSO DE HECHO

G. de L., A.J. c/ Provincia de San Luis.

Buenos Aires, 5 de junio de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa G. de L., A.J. c/ Provincia de San Luis", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) La Dra. A.J.G. de L. promovió demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción contra la Provincia de San Luis con el objeto que se declare la invalidez e inconstitucionalidad de las decisiones administrativas emitidas por el Superior Tribunal de Justicia de San Luis, por las que fue declarada cesante en el cargo de juez del Juzgado de Paz Letrado de la localidad de Justo Daract.

    Específicamente peticionó la declaración de invalidez del acuerdo n° 378/98, de la resolución n° 75/98 y de la ley 5136 que derogó la norma de creación de la unidad judicial antes mencionada y solicitó la inmediata reincorporación al cargo con más las indemnizaciones pertinentes en los rubros de lucro cesante y daño moral.

    Relata que se desempeñó en dicha jurisdicción desde su nombramiento por decreto n° 1950 del entonces gobernador de la provincia Cel 20 de agosto de 1987C hasta la fecha en que fue notificada del acuerdo n° 378/98. En dicha acordada la corte provincial manifiesta que debido a la supresión por ley 5136 del juzgado de Justo Daract y habida cuenta de la cesación de los cargos del juez y secretario, se hace necesario disponer una serie de medidas a fin de determinar el destino de expedientes, bienes y personal. La actora refirió que en ese momento y en los términos antes señalados tomó conocimiento de su cesantía, mientras se hallaba en pleno ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

    Contra esta decisión interpuso recurso de reconsideración que fue rechazado por resolución n° 75/98 (confr. fs.

    1/25 de los autos principales).

  2. ) En apoyo de la acción iniciada sostuvo que los actos atacados carecían de motivación y causa. Que el vicio de inconstitucionalidad no radicaba en la ley 5136 que ordenaba la supresión del juzgado a su cargo sino en la aplicación que de ella había realizado la corte provincial. Que la forma en que se había materializado constituía una grosera violación del art. 208 de la Constitución provincial que determina que toda ley que suprima juzgados se debe aplicar cuando éstos vacaren. Que esa circunstancia no justificaba dejar de lado el principio de inamovilidad de los jueces previsto tanto en la carta provincial como en la nacional. Que los magistrados son inamovibles y conservan su cargo mientras dure su buena conducta, que dicha inamovilidad comprende al cargo y la sede y que sólo pueden ser removidos en la forma y por las causales previstas en la carta constitucional local (arts. 201, 224, 231 de la Constitución provincial).

    Que para disponer una medida tan extrema como la cesantía de un juez, debía aguardarse la vacancia del juzgado o, caso contrario, resultaba de cumplimiento ineludible la instrucción de un juicio ante el Jurado de Enjuiciamiento con el debido respeto del derecho de defensa en juicio.

    En el mismo sentido señaló que la decisión había vulnerado el principio constitucional de inamovilidad de los magistrados, el de igualdad ante la ley por la manifiesta discriminación observable en el incumplimiento de los procedimientos legales y constitucionales previstos para remover de su cargo a un juez y el art. 17 de la Constitución Nacional, toda vez que fue separada de su cargo sin la correspondiente reparación pecuniaria lo que profundizaba aún más la

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    G. de L., A.J. c/ Provincia de San Luis. inconstitucionalidad de la ley 5136 traduciéndose lisa y llanamente en una cesantía encubierta.

  3. ) El Superior Tribunal de la Provincia de San Luis, con distinta integración pues sus miembros fueron recusados por la actora, y por mayoría, rechazó la demanda. Consideró que no existía correlación entre lo demandado y el acto administrativo impugnado.

    En tal sentido destacó que la magistrada no había cesado en su cargo a raíz del acto administrativo del superior tribunal local (acuerdo 378/98), sino en virtud de la ley que le servía de sustento (5136), cuya validez no había sido impugnada. Por consiguiente, en la medida en que la vía procesal elegida no permitía el examen de la validez constitucional de la norma en cuestión en función de los arts. 439 a 443 de la ley 310, concluyó que correspondía rechazar el reclamo.

    Por su parte, el voto en disidencia sostuvo que las decisiones dictadas carecían de sustento legal alguno, motivo por el cual la cesantía impuesta A. hecho@ devenía ilegítima, sin perjuicio de cualquier otro derecho que le pudiere corresponder como consecuencia de la arbitraria separación.

    Asimismo señaló que el procedimiento utilizado para cumplir con la ley 5136 dio por supuesta una circunstancia que la ley no había dispuesto, esto es, que el cargo de la juez se encontraba vacante. El obrar de las autoridades provinciales era inválido no sólo por contravenir los arts. 201 y 231 de la constitución local y la ley 5124 sino también por haber vulnerado derechos consagrados por la Constitución Nacional, pues no fueron respetados los preceptos legales y constitucionales que rigen el procedimiento que rigurosamente debe seguirse para separar de su cargo a un magistrado judicial que goza de la garantía de inamovilidad (fs. 192/202).

    Contra esta decisión, la actora interpuso el recurso

    extraordinario que fue denegado por mayoría en los términos de fs. 228/229.

  4. ) En el remedio federal la recurrente se agravia por entender que el pronunciamiento impugnado contravino el art. 208 de la constitución puntana que, si bien permite la supresión de unidades judiciales, condiciona su puesta en práctica al hecho de que aquéllas vacaren efectivamente, situación que no se había presentado en el caso. Que sin perjuicio de señalar Ccontrariamente a lo sostenido por la corte localC que en su demanda planteó la inconstitucionalidad de la ley 5136, dicho agravio se había referido a la forma en que fue aplicada, toda vez que el juzgado no estaba vacante ni tampoco se había iniciado un procedimiento de destitución de la jueza. Lo inconstitucional no era la ley en sí misma sino la forma y los procedimientos utilizados para ponerla en práctica. Insiste en que no hubo error en la vía procesal elegida, pues el menoscabo sufrido provino del acto administrativo del superior tribunal local, más no de la ley 5136 que suprimió el juzgado.

    Menciona que los actos que dispusieron la supresión del juzgado y su posterior cesantía fulminan el principio de inamovilidad de los magistrados judiciales, en abierta violación de los derechos y garantías consagrados en la Constitución Nacional en los artículos 16, 17, 18 y 110 y 115, y en un claro avasallamiento de los arts. 5 y 123 de la carta magna (fs. 209/219).

  5. ) Este Tribunal ha declarado, en una consolidada doctrina, que las limitaciones recursivas locales no pueden constituir un obstáculo que impida el conocimiento por los superiores tribunales locales, de las cuestiones debatidas que podrían vulnerar derechos constitucionales (confr.

    Fallos:

    308:490; 311:2478, en particular, considerandos 13 y 14; entre

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    G. de L., A.J. c/ Provincia de San Luis. muchos otros), pues si bien las provincias son libres para crear las instancias judiciales que estimen apropiadas, no pueden vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

    También ha establecido, al interpretar el alcance de la expresión A. tribunal de provincia@ empleada en el art.

    14 de la ley 48, que todo pleito radicado ante la justicia provincial en el que se susciten cuestiones federales, deberá arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de fenecer ante el órgano máximo de la judicatura local (Fallos: 311:2478, antes citado).

    En la especie, la recurrente introdujo desde la promoción de la demanda agravios de naturaleza federal, toda vez que planteó la inconstitucionalidad de un conjunto de actos y normas provinciales como contrarios a derechos y garantías emanados de la Constitución Nacional (art. 16, art.

    17, art. 18 y art. 110) y la decisión del tribunal local se limitó a rechazar la demanda con apego a circunstancias procesales omitiendo el tratamiento de la materia constitucional oportunamente articulada.

  6. ) La corte local rechazó la demanda con el único fundamento de que no había relación entre lo demandado y el acuerdo n° 378 en el entendimiento de que la actora había impugnado sólo este último y no la ley 5136. Este argumento, además de no ser fiel a las constancias de la causa, luce absolutamente dogmático y carente de sustento jurídico, pues la cesantía no se produjo con el dictado de la ley 5136 sino con el Acuerdo 378, toda vez que es con la notificación de este último que la actora tomó conocimiento de la separación del cargo. Así, el fundamento de la corte local relativo a que la cesación en su cargo de juez se debe únicamente a que la ley provincial 5136 suprimió el juzgado, no constituye una

    respuesta al agravio federal formulado por la actora vinculado con la violación a la garantía de inamovilidad de los magistrados judiciales.

    Por lo demás, y sin perjuicio de señalar que la actora tachó de inconstitucional a la aplicación que de esa ley hicieron los jueces provinciales, lo cierto es que su agravio radicó pura y exclusivamente en que esas decisiones vulneraron sendos derechos constitucionales protegidos en la Constitución Nacional, tales como, la inobservancia de los procedimientos legales y constitucionales establecidos para la destitución de los jueces con el consiguiente menoscabo de los arts.

    16, 17 y 18 de la normativa nacional.

    Este aspecto federal de la cuestión no mereció tratamiento alguno.

  7. ) Sentado lo expuesto, la omisión por parte de la corte provincial de todo pronunciamiento sobre los derechos que la recurrente fundara en normas de carácter indudablemente federal resulta palmaria y constituye un obstáculo para que esta Corte Suprema ejerza correctamente su competencia apelada, pues lo que habilita su jurisdicción es la previa decisión de la cuestión federal por el tribunal a quo.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la decisión apelada. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con el alcance indicado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - CARMEN M. ARGIBAY.

    Recurso de hecho interpuesto por A.J.G. (actora), representada por la Dra. Estela A. Aragón, con el patrocinio letrado del Dr. Lino Alberto Palacio Tribunal de origen: Tribunal Superior de Justicia de San Luis

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