Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Mayo de 2007, C. 74. XLIII

Fecha21 Mayo 2007

Ríos, C. I. A. (denunciante) s/ robo agravado por el uso de arma S.C. Comp. 74, L. XLI I S u p r e m a C o r t e Entre el Juzgado de Garantías n° 3 de M., y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n° 1 de Lomas de Z., ambos de la provincia de Buenos Aires, se suscitó la presente contienda negativa de competencia en la causa instruida con motivo de la denuncia efectuada por C.I.A.R.. En ella refiere que en circunstancias en que se encontraba conduciendo por el Acceso Oeste un camión que transportaba hierro, fue asaltado por dos personas, quienes se apoderaron de su camión y lo introdujeron en el rodado con el que lo interceptaron, para liberarlo luego en Ciudadela, provincia de Buenos Aires. Ese mismo día, personal de la policía bonaerense secuestró el camión sin su carga en la localidad de Tapiales, partido de La Matanza, y pudo corroborar que ésta había sido descargada en un corralón de materiales de nombre ACerámica Echeverría@ ubicado sobre la ruta n° 4, cuyo propietario era M.P., quien también poseía otros cinco establecimientos similares, uno de ellos ubicado en el partido de Ezeiza y los otros en esta ciudad (fs. 1/5 y 9/10). Asimismo se tomó conocimiento que en el año 2003 ocurrió un hecho de iguales características a las relatadas por R., en el que se sustrajo un camión que poseía diversos materiales para la construcción y que también fueron descargados en el corralón antes mencionado, por lo que se inició una investigación ante la sospecha de la existencia de una presunta organización que se dedicaría a la recepción y comercialización de mercaderías de origen ilícito.

Ríos, C. I. A. (denunciante) s/ robo agravado por el uso de arma S.C. Comp. 74, L. XLI I El magistrado local, con base en lo descripto en el informe técnico contable realizado por la Dirección de Delitos Económicos (fs. 151/153) declinó su competencia a favor de la justicia de excepción por considerar que a ella correspondía continuar investigando en esta causa, habida cuenta que se estaría ante la presencia de la posible comisión del delito de lavado de activos de origen delictivo y evasión agravada, de conformidad con lo establecido en el artículo 2°, inciso 5° de la ley 48; artículo 2° de la ley 24.769; y 278 del Código Penal (fs. 174/178). El juez federal, por su parte, rechazó tal atribución por considerarla prematura. Sostuvo que no todas las investigaciones vinculadas a actividades de lavado de dinero de origen delictivo pertenecían a la orbita de la justicia de excepción, y que de la causa no surgían elementos suficientes que pudieran determinar el verdadero alcance de la presunta infracción a la ley penal tributaria (fs. 180/182). Con la insistencia por parte del tribunal de origen quedó formalmente trabada esta contienda. En mi opinión, el presente conflicto no se halla precedido de la investigación suficiente como para que V.E. pueda ejercer las facultades que le confiere el artículo 24, inciso 71, del decreto-ley 1285/58. Al respecto, cabe destacar que tal como lo tiene dicho el Tribunal, constituyen elementos indispensables para el correcto planteamiento de una cuestión de esta naturaleza, que las

Ríos, C. I. A. (denunciante) s/ robo agravado por el uso de arma S.C. Comp. 74, L. XLI I declaraciones de incompetencia contengan la individualización de los hechos sobre los cuales versan y las calificaciones que le pueden ser atribuidas, pues sólo en relación con un delito concreto es que cabe pronunciarse acerca del lugar de su comisión y respecto del juez a quien compete investigarlo y juzgarlo (Fallos: 308:275; 315:312 y 323:171, entre muchos otros). En este sentido advierto que los elementos agregados al incidente resultan insuficientes para individualizar los hechos que permitan ensayar con razonable certidumbre una calificación legal a su respecto, mientras que la multiplicidad de circunstancias que comprenden los sucesos denunciados podrían dar lugar a más de una calificación posible (conf. Competencia n1 1190 L. XLI in re A., A.D. s/ estafa@, resuelta el 7 de marzo de 2006). Esa conclusión se ajusta además al resultado del informe de la Dirección de Delitos Económicos obrante a fojas 151/153, en cuanto allí también se estima necesario profundizar la investigación, lo que además podría contribuir a dilucidar la competencia material (conf. Competencia n1 354 L. XLI in re A., M.A. s/ estafa@, resuelta el 30 de agosto de 2005). Tal recaudo adquiere especial relevancia en el caso, si se repara en que tal como lo sostuvo V.E. en la Competencia n° 142 L. XXXIX in re AEmpresa Geosur S.A. s/ competencia@, resuelta el 4 de noviembre de 2003, el lavado de activos de origen delictivo ha sido legislado como una forma especial de encubrimiento que no reviste carácter federal, sin perjuicio que, del transcurso de la investigación, se determine que el delito antecedente o su encubrimiento hayan afectado una materia de índole nacional.

Ríos, C. I. A. (denunciante) s/ robo agravado por el uso de arma S.C. Comp. 74, L. XLI I Por todo lo expuesto, entiendo que corresponde a la justicia local, que previno (Fallos: 311:67; 317:486; 319:753 y 323:3867) continuar conociendo en esta causa, y sin perjuicio de lo que resulte del trámite ulterior. Buenos Aires, 21 de mayo de 2007.E.E.C.

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