Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 8 de Mayo de 2007, C. 3990. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 3990. XLI C. 3992. XLI

    RECURSOS DE HECHO

    Comuna de H. c/ Transportes Automotores Cheva.

    Buenos Aires, 8 de mayo de 2007 Vistos los autos: ARecursos de hecho deducidos por la actora en la causa Comuna de H. c/ Transportes Automotores Cheva@.

    Considerando:

    1. ) Que del informe elaborado por Mesa de Entradas se desprende que los recursos de hecho C.3990.XLI y C.3992.XLI Cambos de idéntico tenorC corresponden a las mismas actuaciones principales (expediente 26.553/05, caratulado como figura en el epígrafe, que tramita ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 5). El notorio descuido en que ha incurrido el apelante ha generado, pues, un dispendio de actividad jurisdiccional que torna procedente el ejercicio de la atribución conferida al Tribunal por el art.

      18 del decreto-ley 1285/58, sin perjuicio, claro está, del examen de la presentación a los fines de discernir su admisibilidad.

    2. ) Que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 163, inc. 9, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la firma del juez en la sentencia constituye un requisito esencial para que un pronunciamiento judicial exista como tal (Fallos: 315:695). De las constancias de la causa surge que el proyecto de sentencia que obra agregado a fs. 5/6, además de estar incompleto, no ha sido suscripto por la magistrada interviniente.

    3. ) Que, en tales condiciones y pese a que, en principio, las decisiones en esta instancia excepcional están limitadas a los planteos formulados por los litigantes, resulta insoslayable para esta Corte declarar de oficio la inexistencia como sentencia de la actuación mencionada, así como la nulidad de las producidas con posterioridad (confr. fallo mencionado, considerando 5° y sus citas).

      Por ello, se declara la inexistencia como pronunciamiento judicial del acto de fs. 5/6 del expediente principal y la nulidad de todas las actuaciones producidas con posterioridad por lo que los autos deberán ser devueltos al tribunal de origen para que, por medio de quien corresponda, se dicte una nueva decisión. Llámase la atención al profesional recurrente por la inadvertencia señalada en el considerando 1° de la presente. Agréguense las quejas al principal. N. y remítase. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NO- LASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

      RAUL ZAFFARONI (en disidencia)- CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

      D.

  2. 3990. XLI C. 3992. XLI

    RECURSOS DE HECHO

    Comuna de H. c/ Transportes Automotores Cheva.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, D.E.R.Z. Y DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

    1. ) Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 5 denegó el recurso extraordinario federal que dedujo el municipio actor a pesar de no estar incorporada en forma íntegra la sentencia apelada Ccircunstancia que oportunamente puso de relieve el ministerio público y reconoció el a quo, fs. 12 vta.; 13 y 15 de los autos principalesC, y sin que, previamente, se concediera traslado de aquel remedio a la demandada. Ello, en consonancia con lo previsto, respectivamente, en los arts. 163 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

    2. ) Que la primera de las serias deficiencias apuntadas C. se proyecta, a su vez, sobre garantías consagradas en el art. 18 de la Constitución NacionalC, pudo ser fácilmente subsanada a partir de la concreción de la búsqueda que la propia sentenciante dispuso a fs. 13 Cy reiteró a fs. 15C, atento lo establecido en el art. 136, inc. 5° del Reglamento para la Justicia Nacional. En tal orden de ideas, conviene recordar que este Tribunal ha señalado que la firma del juez en la sentencia (que no aparece en el sub examine) es, como regla general, requisito esencial para que un pronunciamiento judicial exista como tal (Fallos: 315:695, entre otros). Asimismo y con relación a la segunda omisión cometida, ha dicho que la adecuada notificación de las distintas etapas fundamentales del proceso, particularmente el traslado del recurso extraordinario federal, tiene por objeto proporcionar a los litigantes la oportunidad de ejercer sus defensas con la amplitud que exige el debido proceso y plantear las cuestiones que crean conducentes para la correcta solución de la causa

      (conf. Fallos: 328:2035 y 3740, entre otros).

    3. ) Que, en tales condiciones, corresponde declarar la nulidad del auto denegatorio del remedio federal y devolver las actuaciones al tribunal de origen, a fin de que se concrete la medida dispuesta a fs. 13, se agregue copia íntegra de la sentencia apelada y, oportunamente, se conceda el traslado del remedio federal de acuerdo con lo previsto en el art. 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

      Por ello, se hace lugar a la queja y se declara la nulidad del auto denegatorio del remedio federal.

      Vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que, por quien corresponda, se dé adecuado cumplimiento a lo dispuesto a fs. 13, reiterado a fs. 15. Agréguense las quejas al principal, notifíquese y remítanse. C.S.F. -E.R.Z. -C.M.A..

      Recursos de hecho interpuestos por el Dr. C.R.G. en representación de la comuna actora Tribunal de origen: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 5

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