Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 17 de Abril de 2007, P. 1780. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 1780. XLI.

RECURSO DE HECHO

Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V..

Buenos Aires, 17 de abril de 2007 Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por N.S.V. en la causa Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V.", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires resolvió, por mayoría de votos, destituir a la doctora N.S.V. del cargo de jueza titular del Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., invocando el art. 21 incs. f y g, de la ley 8085; asimismo, inhabilitó a la enjuiciada para ocupar en adelante otro cargo judicial, con sustento en el art. 45 de la ley citada.

  2. ) Que contra tal resolución la afectada interpuso sendos recursos extraordinarios C. nulidad e inaplicabilidad de leyC cuya desestimación por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con apoyo en el carácter irrecurrible de esta clase de pronunciamientos cuando no se advierte comprometida la vigencia de las garantías constitucionales, dio lugar al planteo de un recurso extraordinario federal que denegado por el tribunal a quo motivó la presente queja.

  3. ) Que la ex magistrada invoca la doctrina de la arbitrariedad, pues considera principalmente, que la sentencia que dispuso la destitución modificó el encuadramiento legal de su conducta tal como había sido prevista en la acusación y se fundó en pruebas obtenidas ilegítimamente. Además, aduce la violación de las garantías procesales contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y la inconstitucionalidad del art.

    45 de la ley 8085.

    °) Que a partir del precedente "G.L." (Fallos: 308:961), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario sólo cuando se acredite la violación del debido proceso legal.

  4. ) Que, además, se ha subrayado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación, constituyen materia de pronunciamiento dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 317:1098; 318:2266; y 327: 4635).

  5. ) Que, con respecto a los comportamientos que fueron examinados y juzgados por el jurado para concluir calificando la conducta como motivadora de la destitución, cabe puntualizar que de la lectura de las piezas agregadas a esta presentación, en particular del pronunciamiento que decidió la remoción, surge que la imputación formulada contra la magistrada nace de un único hecho Cla emisión de órdenes de pasajes oficiales en talonarios del Poder Judicial, en beneficio de familiares y amigosC más allá de su tipificación legal.

  6. ) Que con relación a las alegadas cuestiones de índole fáctica y probatoria, que conducirían a descalificar el fallo en orden a la doctrina de la arbitrariedad por haber

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    Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V.. sido motivado en prueba obtenida ilegítimamente, lo que a su vez conculcaría las reglas del debido proceso, se advierte que la tacha invocada sólo trasunta una mera disconformidad opinable tanto con el modo de conseguir dichas pruebas cuanto con su importancia, pues el comportamiento que se le imputó a la ex magistrada había quedado demostrado y configuraba la hipótesis de mal desempeño ponderando otros elementos y prescindiendo de las probanzas cuyo logro irregular aquí se aduce.

    Que en tal sentido el jurado tuvo en cuenta que la interesada afirmó en su nota de descargo, que los pasajes habían sido emitidos por error, y que al conferírsele traslado para su defensa, simplemente se limitó a ofrecer pruebas, sin rebatir los dichos de la acusación, pues nada agregó a su declaración espontánea en la que negó haber entregado las órdenes, sin brindar una explicación de cómo llegaron a manos de sus beneficiarios.

    Asimismo que los peritos calígrafos habían establecido que las firmas insertas en las órdenes de pasaje pertenecían a la jueza enjuiciada (ver especialmente fs.

    13/13 vta.).

  7. ) Que, por último en cuanto a la inconstitucionalidad aducida contra el art. 45 de la ley 8085, cabe señalar que el agravio es aparente, porque más allá de que el Superior Tribunal no trató expresamente dicho planteo, lo decisivo es que al mismo tiempo ejerció control sobre el presunto menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (fs. 110/111 de esta queja) con un criterio similar al empleado por esta Corte en Fallos: 310:2845, considerando 20, al condicionar la revisión judicial a la presencia de "flagrantes violaciones formales".

  8. ) Que en suma, la ausencia de demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente, de la lesión al debido

    proceso, determina la suerte del recurso, dado que los agravios adolecen de defectos insalvables, que no habilitan la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos límites de su competencia, para asuntos de esta naturaleza.

    Por ello, se desestima la queja. N. y oportunamente archívese. R.L.L. -E.I.H. de NOLASCO (según su voto)- C.S.F. -E.S.P. -J.C.M. (según su voto)- E. RAUL ZAF- FARONI - CARMEN M. ARGIBAY (según su voto).

    VO

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    TO DE LA SEÑORA VICEPRESIDENTA DOCTORA DOÑA ELENA I.

    HIGHTON de NOLASCO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerandos 1° a 3° del voto de la mayoría.

  9. ) Que en primer término corresponde recordar que, de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Corte, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos extraordinarios de orden local que les son llevados, no resultan, como regla, susceptibles de revisión en la instancia del art. 14 de la ley 48, y la tacha de arbitrariedad es especialmente restrictiva al respecto (Fallos:

    302:1221; 304:427; 306:885; 307:188; entre muchos otros).

  10. ) Que, sin perjuicio de ello, también resulta aplicable la jurisprudencia de esta Corte según la cual el Tribunal carece de jurisdicción para entender respecto de las cuestiones que, según su esencia, constituyen conflictos de poderes locales (Fallos: 259:11, considerando 1° y sus citas).

    Ello es así, porque en la reforma constitucional de 1860 se suprimió de la Constitución Nacional la atribución que confería a esta Corte jurisdicción para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.

    Aun cuando la cuestión de autos no pueda definirse específicamente como un "conflicto de poderes" en sentido estricto, resulta asimilable a tal a los efectos de aplicar la doctrina expuesta, pues, en definitiva, esta última encuentra sustento en lo dispuesto en los arts. 121 y sgtes. de la N.F. y en la autonomía reconocida a los estados

    provinciales que es derivación de la forma federal adoptada por nuestra Constitución.

    Por ello, la competencia privativa y excluyente de la autoridad provincial para establecer el régimen de nombramiento y remoción de sus funcionarios deriva fundamentalmente de lo dispuesto por el art. 122 de la Constitución Nacional, norma que excluye categóricamente la intervención del gobierno federal en la integración de los poderes locales; consecuentemente, la revisión de las decisiones adoptadas por los órganos de juzgamiento de magistrados y funcionarios establecidos en las constituciones provinciales, fenece dentro del ámbito local de acuerdo con las normas que se hayan dictado al efecto (conf. voto de los jueces M. y Highton de N. en la causa P.1163.XXXIX "Paredes, E. y P., N. s/ queja e inconstitucionalidad", del 19 de octubre de 2004).

  11. ) Que, con carácter excepcional, puede admitirse la intervención de esta Corte cuando los planteos efectuados en el recurso extraordinario revelen en forma nítida, inequívoca y concluyente un grave menoscabo a las reglas del debido proceso que, asimismo, exhiba relevancia bastante para variar la suerte de la causa (conf. voto de los jueces M. y Highton de N. en la citada causa "Paredes, E. y P., N.").

  12. ) Que, con relación a las alegadas cuestiones que conducirían a descalificar el fallo en orden a la doctrina de la arbitrariedad por haber sido motivado en prueba obtenida ilegítimamente, lo que a su vez conculcaría las reglas del debido proceso, se advierte que la tacha invocada sólo trasunta una mera disconformidad opinable tanto con el modo de conseguir dichas pruebas cuanto con su importancia, pues el comportamiento que se le imputó a la ex magistrada había quedado demostrado y configuraba la hipótesis de mal desempeño

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    Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V.. ponderando otros elementos y prescindiendo de las probanzas cuyo logro irregular aquí se deduce.

    Que en tal sentido el jurado tuvo en cuenta que la interesada afirmó en su nota de descargo que los pasajes habían sido emitidos por error, y que al conferírsele traslado para su defensa, simplemente se limitó a ofrecer pruebas sin rebatir los dichos de la acusación. No agregó nada a su declaración espontánea en la que negó haber entregado las órdenes, tampoco explicó cómo llegaron estas últimas a manos de sus beneficiarios. En tales condiciones, la recurrente no ha demostrado flagrantes violaciones del debido proceso, ni que la eventual reparación de los vicios que indica tuviera aptitud para alterar el resultado final al que se arribó.

  13. ) Que por último, en cuanto a la inconstitucionalidad aducida contra el art. 45 de la ley 8085, cabe señalar que el agravio es aparente, porque más allá de que el Superior Tribunal no trató expresamente dicho planteo, lo decisivo es que al mismo tiempo ejerció control sobre el presunto menoscabo de la garantía de defensa en juicio sin que la recurrente haya acreditado la grave afectación al debido proceso legal que Cen los términos de los considerandos 4° a 6°C constituye requisito insoslayable para la intervención en autos de este Tribunal.

  14. ) Que en suma, la ausencia de demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente de la lesión al debido proceso determina la suerte del recurso, dado que los agravios adolecen de defectos insalvables que no habilitan la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos lími-

    tes de su competencia para asuntos de esta naturaleza.

    Por ello, se desestima la queja. N., y oportunamente, archívese. E.I.H. de N. -J.C.M..

    VO

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    Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V..

    TO DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M. ARGIBAY Considerando:

  15. ) Que el Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires resolvió, por mayoría de votos, destituir a la doctora N.S.V. del cargo de jueza titular del Tribunal de Menores N° 2 del Departamento Judicial de Lomas de Z., invocando el art. 21 incs. f y g, de la ley 8085; asimismo, inhabilitó a la enjuiciada para ocupar en adelante otro cargo judicial, con sustento en el art. 45 de la ley citada.

  16. ) Que contra tal resolución la afectada interpuso sendos recursos extraordinarios C. nulidad e inaplicabilidad de leyC cuya desestimación por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con apoyo en el carácter irrecurrible de esta clase de pronunciamientos cuando no se advierte comprometida la vigencia de las garantías constitucionales, dio lugar al planteo de un recurso extraordinario federal que denegado por el tribunal a quo motivó la presente queja.

  17. ) Que la ex magistrada invoca la doctrina de la arbitrariedad, pues considera principalmente, que la sentencia que dispuso la destitución modificó el encuadramiento legal de su conducta tal como había sido prevista en la acusación y se fundó en pruebas obtenidas ilegítimamente. Además, aduce la violación de las garantías procesales contenidas en el art. 18 de la Constitución Nacional y la inconstitucionalidad del art.

    45 de la ley 8085.

  18. ) Que a partir del precedente "G.L." (Fallos: 308:961), esta Corte ha sostenido de modo invariable la doctrina según la cual las decisiones en materia de los llamados juicios políticos o enjuiciamiento de magistrados en

    la esfera provincial, cuyo trámite se efectuó ante órganos ajenos a los poderes judiciales locales, configura una cuestión justiciable en la que le compete intervenir a este Tribunal por la vía del recurso extraordinario sólo cuando se acredite la violación del debido proceso legal.

  19. ) Que, además, se ha subrayado que ni la subsunción de los hechos en las causales de destitución ni la apreciación de los extremos fácticos o de derecho que han llevado al jurado al juicio de remoción e inhabilitación, constituyen materia de pronunciamiento dado que no se trata de que el órgano judicial convertido en un tribunal de alzada sustituya el criterio de quienes por imperio de la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (Fallos: 317:1098; 318:2266; y 327:4635).

  20. ) Que, por último en cuanto a la inconstitucionalidad aducida contra el art. 45 de la ley 8085, cabe señalar que el agravio es aparente, porque más allá de que el Superior Tribunal no trató expresamente dicho planteo, lo decisivo es que al mismo tiempo ejerció control sobre el presunto menoscabo de la garantía de la defensa en juicio (fs. 110/111 de esta queja) con un criterio similar al empleado por esta Corte en Fallos: 310:2845, considerando 20, al condicionar la revisión judicial a la presencia de "flagrantes violaciones formales".

  21. ) Que en suma, la ausencia de demostración en forma nítida, inequívoca y concluyente, de la lesión al debido proceso, determina la suerte del recurso, dado que los agravios adolecen de defectos insalvables, que no habilitan la intervención de esta Corte en el marco de los rigurosos

    P. 1780. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Procurador General de la Suprema Corte de Justicia s/ acusa - N.S.V.. límites de su competencia, para asuntos de esta naturaleza.

    Por ello, se desestima la queja. N. y oportunamente archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por la doctora N.S.V., representada por los doctores M.N.H. y H.M.G.F.T. de origen: Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires

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