Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 11 de Abril de 2007, C. 118. XLIII

Fecha11 Abril 2007

F.O.H. Y OTRO c/ BUCHBIINDER MARCOS Y OTROS s/ daños y perjuicios - resp. prof. M. y aux.

S.C., C.. 118, L. XLIII.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 5/8, O.H.F. y M.S.A., por si y en representación de su hija menor de edad -P.A.F.- promovieron demanda, con fundamento en los arts.

512, 902, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil, ante el Juzgado Nacional en lo Civil N° 98, contra el Hospital Piñero (dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires) y contra el director y el jefe de Neonatología de esa institución, a fin de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados a su hija por la presunta mala praxis en que habrían incurrido los profesionales del citado nosocomio.

-II-

A fs. 12/13, el juez interviniente se declaró competente para conocer en el proceso, en virtud de lo dispuesto por art. 43 del decreto-ley 1285/58.

Por su parte, la titular a cargo del Juzgado Contencioso Administrativo y T.N.° 6 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hizo lugar a la inhibitoria solicitada por la demandada, se declaró competente y solicitó al juez civil la remisión del expediente (v. fs. 201/206).

Sin embargo, el magistrado del juzgado N° 98 de ese fuero mantuvo su criterio y elevó los autos a V.E. (v. fs. 210).

-III-

En tales condiciones, ha quedado trabado un conflicto positivo de competencia que corresponde dilucidar a V.E., en uso de las facultades que le otorga el art. 24, inc. 7°, del decreto-ley 1285/58.

-IV-

Sentado lo anterior, es dable poner de manifiesto que no existe unanimidad de criterio para definir el elemento determinante de la competencia contencioso administrativa, puesto que, si bien alguna parte de la doctrina afirma que es el sujeto, otra parte de ella sostiene que está constituido por la materia en debate, es decir, por su contenido jurídico y el derecho que se intenta hacer valer para resolver la contienda.

A mi modo de ver, en el sub lite tal disyuntiva carece de relevancia, toda vez que ambos elementos se encuentran reunidos en la causa. En efecto, el sujeto demandado es una persona jurídica pública estatal -Gobierno de la Ciudad- y la materia en debate es propia del derecho público local, toda vez que, según se desprende de los términos de la demanda (elemento que se debe tener en cuenta para determinar el órgano judicial competente, como es bien sabido), los actores atribuyen responsabilidad a la autoridad local por la presunta falta de servicio en la que habría incurrido el personal médico del Hospital Piñero.

En tal sentido, cabe resaltar que a partir de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2006, en la causa, B. 2303, L. XL. "B., A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", la Corte modificó su doctrina sobre el concepto de "causa civil", al que se refiere el art. 24, inc. 1°), del decreto-ley 1285/58, coincidiendo de ese modo con el criterio invariablemente sostenido por el Ministerio Público Fiscal que actúa ante el Tribunal desde hace más de quince años (v. dictamen in re, D. 1759, XLI, O. "Durán, R. c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios", del 4 de abril de 2006, cuyos fundamentos compartió V.E. en su sentencia del 23 de mayo de ese año).

De acuerdo con el criterio que surge de ese precedente, se excluye del concepto de causa civil a los casos en los que se pretende atribuir responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios derivados de la presunta "falta de servicio" en que habría incurrido un órgano estatal, en cuanto se entiende que es una materia de derecho público, pues su regulación corresponde al derecho administrativo y, por ende, es del resorte exclusivo de los gobiernos locales conocer en aquéllos, aunque eventualmente se invoquen o se apliquen de manera subsidiaria disposiciones de derecho común o principios generales del derecho (v. cons. 12).

En tales condiciones, entiendo que la causa debe ser resuelta por los jueces locales, al

ser específica del fuero Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad con los arts. 8° de la ley 24.588, 48 de la ley local 7 y 2° del Código Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad de Buenos Aires (v. dictamen del señor P. General del 30 de agosto de 2002, in re, "M.A." [Fallos: 326:1663] y dictamen de este Ministerio Público del 29 de marzo del 2007, in re, B. 1935, L. XLII, "B., M.B. c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires y otro").

-V-

Por lo expuesto, opino que este proceso debe continuar su trámite ante la Justicia en lo Contencioso Administrativo y T. de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio del Juzgado N° 6 que intervino en la contienda.

Buenos Aires, 11 de abril de 2007.

L.M.M.

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