Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 3 de Abril de 2007, B. 796. XLII

Fecha03 Abril 2007

BARRERA R.W.C./ MUNICIPALIDAD DE GODOY CRUZ S/ A.P.A. (REX) S.C. B. 796, L. XLII.- S u p r e m a C o r t e:

- I - A fs. 161/163 la Suprema Corte de Justicia de Mendoza declaró la caducidad de la instancia de autos en el incidente iniciado por la Municipalidad de G.C..

Para así resolver, sostuvo que el único acto que hubiera hecho avanzar el proceso era la incorporación del peritaje que debía realizar el Cuerpo Médico Forense, ya que ni las gestiones realizadas por éste para obtener la documentación ni el pedido de remisión formulado por el actor tienen fuerza impulsoria del proceso.

Asimismo consideró que, aunque el informe pericial lo debía rendir el mencionado Cuerpo, esto no eximía al demandante de su obligación de instar el proceso en tanto siempre pudo requerir la suspensión de los plazos que pudieren estar corriendo en su contra a fin de evitar caducidades.

Por último, indicó que desde el 20 de mayo de 2004 no existió acto impulsorio útil, dado que la actuación pendiente consistía en la presentación del citado informe, que nunca se produjo, a lo que agregó que no medió pedido de suspensión de plazo por lo que, en atención a lo dispuesto en el art. 31 de la ley 3918, transcurrió el plazo de seis meses y se configuraron los requisitos para declarar la caducidad.

- II - Disconforme, la parte actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 350/355, que fue concedido a fs. 361.

Manifiesta que la sentencia es arbitraria porque: (a) los jueces se arrogaron el papel de legisladores; (b) incurrió en un excesivo rigor formal en la interpretación de los hechos procesales de la causa; (c) se apartó de los precedentes de la Corte; (d) impuso obligaciones que no surgen de la ley; (e) lo privó de la garantía constitucional de defensa en juicio, entre otros derechos constitucionales que también considera lesionados.

Puntualizó que, al no existír acto procesal impulsorio posible de efectuar -dado que se estaba cumpliendo con la etapa probatoria y que la incorporación del informe pericial estaba a cargo del Cuerpo Médico Forense-, la causa en ningún momento estuvo estancada.

- III - La Corte ha dicho que si bien es cierto que lo atinente a la caducidad de la instancia remite al estudio de cuestiones fácticas y de derecho procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- a la instancia del artículo 14 de la ley 48, también lo es, que, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal, tal doctrina admite excepción cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de defensa en juicio, y, además, la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Fallos: 307:1693; 320:1821; 327:4415).

Asimismo declaró que, siempre que la garantía de defensa se lesione y la

interpretación que se esgrima transgreda los principios fundamentales o cause indefensión, la sentencia recaída será descalificable por el carril del recurso federal, causal de arbitrariedad o de exceso ritual. En tales condiciones, por medio de la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 316:2464).

Desde mi punto de vista, considero que el pronunciamiento apelado es arbitrario por ser contradictorio e incurrir en un exceso ritual.

En efecto, si bien es cierto que desde el último acto procesal el actor no formuló solicitud impulsoria alguna, mal puede esa inactividad ser presumida como abandono de la instancia, pues ello importaría responsabilizarlo por una actividad que debía cumplir el Cuerpo Médico Forense. Ello es así máxime cuando el propio tribunal a quo sostiene que el "...único acto procesal que hubiera hecho avanzar el proceso era la incorporación de la pericia...", tarea que sólo puede realizar el Cuerpo Médico Forense y que no estaba a cargo del actor.

Entiendo que las consideraciones precedentes son coherentes con la doctrina de V.E. según la cual la perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso y, por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación restrictiva, la aplicación que de ella se haga debe adecuarse a ese carácter, sin llevar ritualistamente el criterio que la preside más allá del ámbito que le es propio (Fallos: 323:4116).

- IV - Por todo lo expuesto, opino que V.E. debería declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de fs. 161/163 y devolver las actuaciones al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento.

Buenos Aires, 03 de abril de 2007.

L.M.M.

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