Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Marzo de 2007, M. 599. XLI

Fecha28 Marzo 2007

M. 599. XLI.

RECURSO DE HECHO

Montenegro, R.A. s/ su presentación.

S u p r e m a C o r t e :

Se corre vista a esta Procuración General de la Nación a fin de emitir dictamen acerca de la presentación "in pauperis" de R.A.M. de fecha 14/3/2005 y de su fundamentación técnica realizada por la defensa oficial (v. fs. 1/2 y 14/16vta.), mediante la cual se recurre el auto del Tribunal Superior de la provincia de Córdoba que resolvió no dar trámite a su anterior presentación informal -de fecha 29/11/04- por la que pretendió recurrir la sentencia de la Cámara del Crimen de Undécima Nominación de esa jurisdicción, que lo condenó por considerarlo coautor del delito de homicidio en ocasión de robo agravado por el uso de arma de fuego (cfr. fs. 1060/1105).

I Con fecha 20 de diciembre de 2004, el presidente de la Corte Nacional ordenó la remisión, al superior tribunal de justicia de Córdoba, de la petición de Montenegro, en razón de que podría considerarse un recurso extraordinario interpuesto in forma pauperis, para que se le imprima el trámite de ley (cfr. 52 del expediente de la sala penal del superior tribunal de justicia de Córdoba ).

El tribunal local, por su parte, resolvió no dar trámite al escrito sin firma de letrado, al considerarlo extemporáneo y no estar configurada una situación de indefensión (cfr. fs. 53/55 del legajo aludido).

II La defensa oficial se agravió de tal decisión, pues consideró que las razones dadas por el a quo para rechazar la presentación informal de su asistido, afectan el real y efectivo ejercicio de la defensa en juicio, en tanto no se

proveyó debidamente a la asistencia profesional previa que se requiere para exponer técnicamente sus motivos.

III Al respecto, considero que el trámite llevado a cabo por el a quo, con motivo del recurso in pauperis presentado por Montenegro, presenta el vicio de no subsanar la deficiencia técnica de esa presentación informal realizada por el imputado desde su lugar de alojamiento.

Tal omisión, importa, al decir de V.E., "un inadmisible menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del acusado que determina la declaración de nulidad de lo así resuelto y devolución de los autos con el fin de que se garantice la efectiva asistencia letrada con carácter previo a la decisión sobre la procedencia del recurso ... El ejercicio de la defensa debe ser cierto, de modo tal que quien sufre un proceso penal ha de ser provisto de un adecuado asesoramiento legal, que asegure la realidad sustancial de la defensa en juicio (Fallos: 5:459; 237:158, entre otros)... Es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (doctrina de Fallos: 311:2502)" (Fallos: 319:1496).

IV En consecuencia, considero que V.E., abriendo la queja, puede declarar la nulidad de la resolución del máximo tribunal provincial que rechazó por extemporáneo el recurso local interpuesto por R.A.M., debiendo darse efectiva intervención a la defensa para que lo provea de la debida fundamentación, con carácter previo a la decisión sobre su procedencia (Fallos:

318:674; 319:192 y 1496; 320:854; 321:1424; 322:1329 y 324:3545, entre otros).

M. 599. XLI.

RECURSO DE HECHO

Montenegro, R.A. s/ su presentación.

De este modo, el examen sobre la oportunidad y el cumplimiento de los demás requisitos previstos para la interposición de los recursos locales, podrá ser realizada por los jueces de la causa, una vez satisfecho y resguardado el debido procedimiento conforme la exigencia constitucional de asegurar el ejercicio pleno de la garantía de la defensa en juicio (artículo 18 de la Constitución Nacional).

Ese, y no el seguido por la corte provincial, es el sentido que cabe otorgarle a lo dispuesto por la presidencia del Tribunal cuando ordenó la remisión de la causa.

Buenos Aires, 28 de marzo de 2007.

L.S.G.W.

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