Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Marzo de 2007, D. 1494. XXXVIII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

D. 1494. XXXVIII.

RECURSO DE HECHO

D., L.S.O. c/ Poder Ejecutivo Nacional.

Buenos Aires, 6 de marzo de 2007.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Estado Nacional - Ministerio del Interior en la causa D., L.S.O. c/ Poder Ejecutivo Nacional", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

  1. ) Que la Cámara Federal de Apelaciones de la Provincia de Corrientes, al confirmar lo resuelto en la primera instancia, admitió la acción por responsabilidad civil promovida por el actor (ex juez provincial removido por la interventora federal C.B.) y condenó al Estado Nacional a pagar los daños y perjuicios reclamados en aquélla. Contra esta decisión, el demandado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja.

  2. ) Que, como fundamento, el tribunal de alzada señaló que las declaraciones realizadas por la interventora a los diarios "Época" y "El Litoral" entre el 13 y el 15 de agosto de 1992 (en las que manifestó públicamente que la justicia local se hallaba integrada por magistrados y funcionarios venales y que su tarea como interventora consistiría en la moralización del Poder Judicial, por lo que éstos habrían de ser removidos C.. copias a fs. 100 y sgtes. del expediente principalC), unidas a la posterior remoción del actor sin expresión de causa alguna, habían afectado la honra del demandante.

    En cuanto interesa sostuvo que, al no haberse probado irregularidad alguna imputable al ex magistrado, la conducta de la interventora suscitaba la responsabilidad civil del Estado Nacional en los términos de los arts. 1109 y 1112 del Código Civil, oportunamente invocados en la demanda (confr. fs. 22 vta. del expediente principal).

  3. ) Que los términos de la demanda, los de su contestación y los de la sentencia apelada ponen en evidencia que

    el proceso tuvo por objeto la protección del buen nombre del actor contra los hechos y actos de la interventora federal, que lo difamó sin motivo. Por tal razón, son infundados los agravios expresados por el Estado Nacional en el sentido de que el actor debió haber impugnado el decreto 84/92 de la interventora (en el que se dispuso su remoción del cargo de juez de instrucción de Santo Tomé), y que, al no haberse pedido ni declarado la ilegitimidad de dicho acto administrativo, la acción de daños es improcedente. Ello es así porque la impugnación del acto administrativo constituye un requisito para reclamar los daños y perjuicios cuando ese acto declara o crea una situación jurídica cuyas consecuencias el afectado debe previamente hacer cesar pues resultan incompatibles con su pretensión como demandante.

    En el caso, el ex juez removido no pretende hacer cesar los efectos del decreto 84/92 ni su reincorporación al cargo. El acto administrativo en el que se dispuso su remoción sin expresión de causa produjo meramente el efecto de materializar la difamación pues, en el contexto de las declaraciones públicas en las que la interventora acababa de manifestar públicamente que todos los jueces provinciales corruptos habrían de ser removidos por la intervención federal, su remoción significó una afectación de la honra del demandante.

    En otras palabras, de no haber existido las declaraciones públicas referidas, el acto en sí no hubiera tenido alcance difamatorio.

  4. ) Que, en consecuencia, el recurso extraordinario es inadmisible pues la sentencia apelada cuenta con fundamentos de hecho y de derecho no federal suficientes para sustentarla (confr. fs. 323, segundo párrafo, de los autos principales). Sin perjuicio de ello, cabe recordar que tanto el art.

    90 de la Ley de Contabilidad como el art. 130 de la ley 24.156

    D. 1494. XXXVIII.

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    D., L.S.O. c/ Poder Ejecutivo Nacional. de Administración Financiera establecen claramente que todo funcionario que, por su dolo, culpa o negligencia, cause un daño al Estado está obligado a reparar a éste los perjuicios de tal modo ocasionados.

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante, se desestima la queja. Dése por perdido el depósito cuyo pago fue diferido a fs.

    85 vta.

    N., devuélvanse los autos principales y archívese la queja. R.L.L. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - E.S.P. -J.C.M. (en disidencia) - E. R.Z. (en disidencia) - CARMEN M. ARGI- BAY.

    DISI

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    D., L.S.O. c/ Poder Ejecutivo Nacional.

    DENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT, D.J.C.M. Y DON E. RAÚL ZAFFARONI Considerando:

  5. ) Que esta Corte comparte y hace suyos la reseña de los antecedentes de la causa, como así también los fundamentos y conclusiones expuestos en el capítulo IV del dictamen que antecede, por lo que remite a ellos, en razón de brevedad.

  6. ) Que el recurso extraordinario cuya denegación originó la presente queja es formalmente admisible, pues se ha puesto en juego la validez de un acto de índole federal, como es el decreto 84 del 27 de agosto de 1992 dictado por la interventora federal en la Provincia de Corrientes y la decisión ha sido en contra de su validez (art. 14, inc. 1° de la ley 48). Además, en el remedio federal se objeta eficazmente la sentencia en lo que atañe a la cuantía del resarcimiento otorgado al actor, pues el fallo, en este aspecto, carece de la debida fundamentación exigible a las decisiones judiciales.

  7. ) Que, en efecto, tal como expone el señor P.F. subrogante en su dictamen, el decreto 84/92 Cmediante el cual la interventora federal dispuso hacer cesar al actor en el cargo de juez provincialC es de naturaleza federal, por constituir un acto dictado con único sustento en los decretos nacionales que facultaron a dicha funcionaria a disponer esa clase de medidas. Y tal acto, además, es susceptible de ser revisado judicialmente (Fallos: 327:3852). Lo expresado supone un cambio de criterio, en esta instancia extraordinaria, con relación a lo resuelto en Fallos: 314:1862 y sus citas Cdisidencia del juez FaytC.

  8. ) Que, en cambio, el Tribunal no comparte lo dicho en el capítulo V del dictamen en cuanto estima que, en la especie, la demanda de daños y perjuicios debió interponerse

    dentro del plazo previsto en el art. 25 de la ley 19.549, de procedimientos administrativos. En efecto, como se ha señalado en un caso que guarda analogía con el presente A...al carecer de la indispensable nitidez la naturaleza administrativa de la resolución adoptada para separar de su cargo judicial al actor, a los efectos rituales aludidos, no puede exigírsele el empleo de los recursos previstos en el procedimiento administrativo para impugnar los actos que sí la poseen; ni someter la impugnación de la medida a los plazos de caducidad que se han establecido para la revisión judicial de los actos administrativos que no ofrecen dudas en su condición de tales...@ (del dictamen del señor P. General en la causa publicada en Fallos: 307:1535, al que adhirió el juez B.. Corresponde, pues, remitir a los fundamentos y conclusiones de la mencionada disidencia, en razón de brevedad, y desestimar el agravio del Estado Nacional relativo a la aplicación al caso de la ley 19.549.

  9. ) Que el decreto 84/92 no contiene en su expresión literal vicio alguno que justifique su invalidación, toda vez que C. se indicóC fue concretamente motivado en la amplia potestad que el gobierno nacional otorgó a la interventora para remover jueces de la provincia; y no hay nada en dicho acto del que pueda derivar un grave menoscabo para la reputación de los afectados (entre ellos, el actor en este juicio). Sin embargo, las declaraciones hechas por la interventora ante diversos medios periodísticos, concernientes tanto al propósito moralizador de su intervención cuanto a la lucha contra la corrupción local, permitieron a la cámara concluir, sin arbitrariedad, que en ese contexto, el acto configuraba un irregular ejercicio Cpor imprudenteC de las funciones encomendadas a la funcionaria, que afectó la defensa en juicio del actor.

    D. 1494. XXXVIII.

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    D., L.S.O. c/ Poder Ejecutivo Nacional.

  10. ) Que, en cambio, le asiste razón al Estado Nacional en lo atinente a la estimación del resarcimiento. Una indemnización consistente en "los sueldos que corresponderían al actor desde el día 27 de agosto de 1992 hasta la fecha de quedar firme la presente en concepto de daño material e igual suma en concepto de daño moral" (confr. fs. 286 vta. y 323 vta.) dista de ser una ponderación prudencial del daño inferido y no consulta los criterios de equidad que resultan apropiados cuando se trata de establecer un menoscabo como el planteado por el apelante.

    Es doctrina consolidada del Tribunal que una indemnización calculada sobre la base de los haberes dejados de percibir, implica Cen la prácticaC el reconocimiento de los salarios caídos.

    Y tal resarcimiento resulta contrario al criterio según el cual no corresponde, como regla, el pago de remuneraciones por funciones no desempeñadas (doctrina de Fallos:

    321:2748 y su cita y 324:1860 y sus citas, entre otros), por lo que la reparación establecida deberá proporcionar al damnificado una suma de dinero que no deje indemne a este último, sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida (doctrina de Fallos: 323:1779).

    Por ello, oído el señor P.F. subrogante se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario y, con el alcance señalado, se deja sin efecto la sentencia. Costas por orden. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conarreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal.

    Exímese al Estado Nacional de integrar el depósito cuyo pago se encuentra diferido de conformidad con lo dispuesto por la acordada 47/91. N. y, oportunamente, remítase. C.S.F. -J.C.M. -E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional - Ministerio del Interior, representado por la Dra. M.P.P., con el patrocinio letrado del Dr. A.P.A.T. de origen: Cámara Federal de Apelaciones de Corrientes

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