Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 31 de Octubre de 2006, L. 686. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

L. 686. XLI.

ORIGINARIO

Lago Espejo Resort S.A. c/ Neuquén, Provincia del y otro (Estado Nacional) s/ incidente - oposición al pago de la tasa de justicia (IN 2).

Buenos Aires, 31 de octubre de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 14/15 la actora formula oposición a la providencia por medio de la cual se la intimó para que pague la tasa de justicia de acuerdo con lo dictaminado a fs. 12 por el representante del Fisco. Manifiesta que por el presente reclamo se persigue que se disipe el estado de incertidumbre provocado por el poder de imposición que la Provincia del Neuquén y el Estado Nacional CAdministración de Parques NacionalesC pretenden ejercer sobre el establecimiento de su propiedad, ubicado en el Parque Nacional Nahuel Huapi, con sustento en las potestades tributarias que el Estado local y la agencia federal se atribuyen con carácter exclusivo. De tal manera, sostiene, no resulta procedente exigir el pago de la gabela prevista en el art.

    2 de la ley 23.898, sino el contemplado por el art. 5° de dicho ordenamiento legal. A fs.

    17 vta. el Fisco reitera en todos sus términos el dictamen de fs. 12.

  2. ) Que en oportunidad de justificar la concurrencia de los recaudos que, a entender de la peticionaria, condicionan la admisibilidad de la pretensión declarativa de certeza promovida, la demandante sostiene que el interés que invoca en obtener un pronunciamiento judicial está dado por la inminencia de la lesión sobre su patrimonio que configura la ejecución fiscal promovida por la Provincia del Neuquén en procura del impuesto inmobiliario que reclama por la suma de $ 25.228, con más el 50% de dicho importe (fs. 31 vta./32); así como el que resulta de las cédulas de notificación Cque adjuntaC remitidas por la Dirección Provincial de Rentas, de las que se desprende la determinación tributaria efectuada con respecto al impuesto a los ingresos brutos (fs. 45/49). De modo concorde, cuando la peticionaria funda la procedencia de

    la medida cautelar que requiere, afirma que el peligro en la demora está dado porque de no ordenarse la suspensión de la ejecución fiscal y de todo otro acto de ejecución forzada, se produciría un "...grave perjuicio al patrimonio..." de su parte (fs. 34).

  3. ) Que sobre la base de los antecedentes relacionados no le asiste razón a la demandante, pues de conformidad con lo sostenido por el Tribunal en los asuntos substancialmente análogos examinados y resueltos en Fallos: 323:439 y en la causa M.903.XXXIX. "M. y F.M.S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 9 de agosto de 2005, a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir en razón de brevedad, el presente proceso tiene un inequívoco contenido económico, configurado por los importes reclamados por el Estado provincial en concepto de impuesto inmobiliario y de ingresos brutos, de cuya exigencia resultará eximida la peticionaria como consecuencia directa e inmediata del pronunciamiento que, en su caso, aceptare su reclamo.

    Por ello, se resuelve: Mantener la providencia de fs.

    13 y rechazar, en consecuencia, la oposición incoada por Lago Espejo Resort S.A. En su mérito, intimar a la actora para que en el plazo de cinco días, liquide y abone la tasa de justicia correspondiente, bajo apercibimiento de ejecución y multa.

    N.. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    NOMBRE DE LA ACTORA: Lago Espejo Resort S.A., representada por el Dr. H.M.C., patrocinada por los Dres. M.M.P. y F.S.

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