Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 30 de Octubre de 2006, C. 1040. XLII

Fecha30 Octubre 2006

S.C. COMP. 1040, L. XLII S u p r e m a C o r t e :

- I - La titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo y T. N1 11 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N1 36, discrepan en torno a la radicación de la presente causa (v. resoluciones de fs. 59 y vta. y 187).

El tribunal contencioso administrativo y tributario, se declaró incompetente para continuar entendiendo en la causa en virtud del fuero de atracción que ejerce la sucesión del demandado, en trámite por ante el referido Juzgado Nacional (Ver fs. 23). Fundó su decisorio en el artículo 3284, inciso 41, del Código Civil que establece que el proceso sucesorio ejerce atracción respecto de las acciones personales que se dirijan contra el causante, aunque ésta incluya deudas posteriores a su fallecimiento.

Empero, el Juez Nacional, haciendo suyos los argumentos dados por el Sr.

Representante del Ministerio Público (Ver fs. 186), resistió la radicación del juicio, señalando que el crédito objeto de la ejecución fue devengado con posterioridad a la muerte del causante y que sólo procede el fuero de atracción respecto a las deudas que fueran generadas en vida del de cujus.

En tales condiciones, quedó trabado un conflicto negativo de competencia, que corresponde dirimir a V.E en los términos del artículo 24, inc. 7°, del decreto ley 1285/58.

II Estimo que la presente ejecución debe seguir con su trámite ante el Juzgado Contencioso Administrativo y Tributario N1 11 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ya que si bien el artículo 3284, inciso 4°, del Código Civil establece que los juicios universales de sucesión atraen al juzgado en que tramitan todas las acciones personales que se deduzcan contra el causante (Ver Fallos: 313: 826; 316:340 y 2138, entre otros), en el caso no resulta aplicable.

En efecto, surge de autos que la deuda -base del trámite ejecutivo- se devengó con posterioridad al fallecimiento del causante, acaecido el 3 de octubre de 1958, -v. constancias de fs. 1 y 6, del proceso sucesorio del causante que se acompaña por cuerda a las presentes actuaciones-, por lo cual cabe considerarla excluida del fuero de atracción mencionado (Ver doctrina de Fallos: 323:1735 y, mas recientemente, en sentencia de V.E. del 21 de marzo de 2006, en los autos: "Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ C.S. y otros s/ ejecución fiscal", S.C.C.. N1 1492, L. XLI, y, sentencia del 18 de octubre de 2006, en los autos: Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Stolerman de B.C. s/ ejecución fiscal, S.C.C.. N1 612, L. XLI).

Por lo expuesto, opino que la causa debe continuar su trámite ante el Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario N1 11 del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Buenos Aires, 30 de octubre de 2006.-

M.A.B. de G. Es copia

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