Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Septiembre de 2006, L. 99. XLI

Fecha04 Septiembre 2006

O.L.L. s/recurso de hecho" S.C.L. 99, L.XLI.- S u p r e m a C o r t e :

I El Tribunal Oral en lo Criminal N / 3, del departamento judicial de San Isidro, provincia de Buenos Aires, condenó a O.L.L. a la pena única de seis años y dos meses de prisión, accesorias legales y costas, por cons i derarl o autor del delito de robo doblemente calificado y de tentativa de robo calificado (fs.

270/272 vta., del principal que corre por cuerda). Además lo declaró reincidente.

Posteriormente, la defensa oficial interpuso recurso de casación contra esa res ol ución, por los fundamentos que obran a fojas 9/25 del presente. La Sala II del Tribunal de C as ación Penal, en sustancia, declaró inadmisible la impugnación por extemporánea ( f s . 3 0 / 3 2 ) , habida cuenta que d e s d e l a n o t i f i c a c i ó n d e l a s e n t e n c i a a l e n c a u s a d o ( f s . 2 7 3 d e l p r i n c i p a l ) , h a s t a l a p r e s e n t a c i ó n d e l e s c r i t o r e s p e c t i v o , h a b í a t r a n s c u r r i d o c o n e x c e s o e l p l a z o e s t a b l e c i d o e n e l p r i m e r p á r r a f o d e l a r t í c u l o 4 5 1 d e l C ó d i g o P r o c e s a l P e n a l l o c a l .

Por su parte, la Suprema Corte de J usti ci a provincial desestimó el recurso de inaplicabilidad de ley articulado contra dicho pronunci amiento (vid fojas 33/38) por las razones expuestas a fojas 39/40.

O.L.L. s/recurso de hecho" S.C.L. 99, L.XLI.- Contra esta decisión se interpuso recurso extraordinario (fs. 41/49 vta.), cuya denegatoria a fojas 50 motivó esta queja.

I I En su presentación de fojas 41/49, el apelante consideró arbitraria la decisión del a quo en cuanto allí se sostuvo que la crítica de la defensa involucraba exclusivamente cuestiones de orden procesal, sin atender el argumento tendiente a demostrar el carácter constitucional del agravio relativo al excesivo rigor form al que exhibía el fallo casatorio, al privar al encausado de la posibilidad de revi s ar s u condena por cuestiones de plazo y soslayar el estado de indefensión denunciado, en detrimento de las normas que invoca a tal efect o (art í culos 18 y 75, inciso 22 / de la Constitución Nación; 8.2.e, de la Convención Americana sobre Derechos Hum anos y 14, 3.d, del Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Agregó que el s uperior tribunal local, con el pretexto de interpretar leyes provinciales, negó su competencia para decidir sobre la afectación de tales garantías, al desconocer la obligación que en su calidad de máximo órgano de la jurisdicción provincial le atañe de velar por la efectiva y prioritaria aplicación de la Ley Suprema.

Asimismo, con base en la doctrina sentada en Fallos: 308:490 y 312:2084, también critica los argumentos vert i dos en el fallo para rechazar el

O.L.L. s/recurso de hecho" S.C.L. 99, L.XLI.- planteo subsidiario de inconstitucionalidad del artículo 494 del código ritual de la provincia.

I I I La cuestión suscitada en el sub júdice , obl i ga una vez más a poner de resalto, ante todo, el criterio de V.E. a partir de los precedentes publicados en Fallos: 308:490 y 311:2478, por el cual estableció que en los casos aptos para ser conocidos en la instancia prevista en el art i culo 14 de la ley 48, la intervención del superior t ri bunal de provincia es necesaria en virtud de la regulación que el l egi s l ador hizo del articulo 31 de la Constitución Nacional, de modo que, en tales supuestos, la legislatura y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden i m pedir el acceso al máximo tribunal de justicia local. También sostuvo que las provincias son libres de crear las instancias provinciales que estimen apropiadas, pero sin vedar a ninguna de ellas y menos a las más altas, la aplicación preferente de la Constitución Nacional.

Por tal m ot i vo, lo que resulta imprescindible analizar en el presente caso, tal como lo reconoce el propio recurrente, es si l os agravios que invocó contra el pronunciamiento casatorio comprende alguna cuestión federal o algún supuesto de arbi t rariedad, al que la Corte ha reconocido como medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Norma Fundamental (Fallos: 323:2510, considerando 10 /, con cita de Fallos: 310:324, considerando 5 /).

O.L.L. s/recurso de hecho" S.C.L. 99, L.XLI.- En este orden de ideas, cabe poner de resalto que la discusión en t orno a determinar si el recurso de casación fue interpuesto en término resulta, por regla y at ent o su naturaleza procesal, ajena a esta instancia extraordinaria federal (Fallos: 297:227; 311:926; 312:1186).

Si bien es cierto que V.E. ha reconocido la ex cepci ón posible a tal principio, que determina que aquélla es procedent e cuando media una apartamiento de las constancias del juicio o cuando el examen de aquellos requisitos se efectúa con injustificado rigor formal que afecta la garantía de la defensa en juicio (Fallos: 301:1149; 313:215; 320:1683; 323:1449, entre otros), no encuentro que los agravi os del recurrente alcancen a demostrar la concurrencia de alguno de es os supuestos. En efecto, una detenida lectura de las actuaciones permite advert i r que la decisión del Tribunal de Casación Penal no parece arbitraria en cuanto a que el término formal para interponer el remedio intentado se encontraba fenecido, si se tiene en cuenta la doctrina en virtud de la cual los plazos deben computarse a partir de la notificación personal del imputado, ya que a él le asiste el derecho de obtener un nuevo pronunciamiento a través de los recursos procesales que correspondan (conf. Fallos: 327:3802 y causa S. 1488, XL in re "Salas, A.D. s/ley 23.737-causa N / 39.363", resuelta el 14 de febrero de 2006).

P or otra parte, en lo que concierne a la asistencia técni ca del encausado, si bien no obra constancia alguna que acredite haber sido noti fi cado de

O.L.L. s/recurso de hecho" S.C.L. 99, L.XLI.- la sentencia cuya impugnación se persigue, no cabe duda que el defensor oficial se encontraba en pleno conocimiento de la iniciación del proceso de unificación que la mot i vó -comprensiva además de la dictada en el proceso en el que aquél intervino y de la que fue not i fi cado, s egún surge de fojas 230 vta. del principal- habida cuenta que contestó la requisitoria fiscal a fojas 268/269.

Pero, sin perjuicio de lo expuesto, advierto que aún si se computa el tiempo trans curri do desde la reserva realizada el 19 de marzo de 2002, fecha en la que la defensa oficial afirmó haber tomado conocimiento de lo resuelto, también se verifica que el recurso de casación fue t ardíamente presentado (confr. fojas 54/75, del legajo N / 9756 que corre por cuerda), sin que se haya alegado ci rcunstancia alguna que permita justificar ese retardo que, incluso, reconoce el propio recurrente en el remedio federal.

Precisamente esta circunstancia difiere de aquel l as que m ot ivaron la doctrina establecida a partir de Fallos 324:4465, en el que V.E. compartió el criterio de esta Procuración General, por lo que carece de fundamento su invocación para justificar el agravi o federal que importaba el excesivo formalismo en el que, según el apelante, se habría incurrido en autos, en detrimento del derecho del encausado a recurrir el fallo ante un tribunal superior. Este defecto priva al recurso extraordi nari o del requisito que exige el artículo 15 de la ley 48 (Fallos: 303:1425; 304: 1306; 307:1035). Tal conclusión, no se contrapone con lo establecido por la Corte en el sentido que l os

O.L.L. s/recurso de hecho" S.C.L. 99, L.XLI.- reclamos de quienes se encuentran privados de su libertad, más allá de los reparos formales que pudieran merecer deben ser considerados como una mani fes t ación de voluntad de interponer los recursos de ley, y que es obligación de los tribunales suministrar la debida asistencia letrada que permita ejercer la defensa sustancial que corresponda (Fallos: 308:1386; 310:492; 324:3545), ya que tal situación no es la que se verificó en el sub lite. En efecto, L. contó con dicha asistencia técnica al materializar la defensa oficial en tiempo oportuno la correspondi ent e reserva tendiente a lograr la revisión de la pena a la que fue condenado y que, en definitiva, no pudo concretarse por su propia actividad discrecional ó negligencia (conf.

307:635 y sus citas), y no por una interpretación excesivamente rit ualista de las normas procesales en juego.

En este contexto, considero que aseverar que la demora en la que incurrió la defensa oficial no le era at ri bui ble al encausado, no puede justificar el otorgamiento de un plazo de gracia a la actividad que debía realizar el letrado defensor que, como quedó dicho, tomó conocimiento fehaciente de la resolución que pretendía impugnar. Tal como lo sostuve al dictaminar el 6 de marz o pasado en un caso que guarda cierta analogía con el presente (S. 1823, XL "S., R.O. s/robo calificado en grado de tentativa, homicidio calificado, etc.-causa n / 27/2003"), sostener lo contrario implicaría dejar librado al capricho del recurrente la justificación de la demora -aunque se trate de mi nutos, como en el caso- para ejercer tal derecho y, de esa forma, desconocer que los plazos procesales y el

O.L.L. s/recurso de hecho" S.C.L. 99, L.XLI.- régimen de preclusión tienen por finalidad reglar la forma en que se llegará a una decisión definitiva de certeza (conf. Doctrina de Fallos: 313:711). En otras palabras, significaría soslayar los efectos de la cosa juzgada, cuya jerarquía constitucional ha sido reconocida por V.E. en numerosos precedentes (Fallos : 311:495 y 2058; 313:904; 314:1353; 315:2406 y 2680, entre otros), sin perjuicio de recordar que el análisis de tales cuestiones res ul t a aj eno a esta instancia de excepción por tratarse de una materia regida por el derecho proces al local que, de acuerdo con los argumentos expuestos, fueron resueltos por el a quo con fundament os de igual carácter que descartan la tacha de arbitrariedad alegada (Fallos: 308:551; 318:73; 319:1728).

I V En consecuencia, al no concurrir en el caso aquellos requisitos que permitirían la aplicación de la doctrina del Tribunal establecida a partir del citado precedente "Di Mascio" y reiterada en Fallos: 313: 1191; 315:761 y 1939; 317:938; 319:88 y 323:2510 y 3501, habida cuenta que no se llega a demostrar que los agravios que se intentan someter a conocimiento de la Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires resulten aptos para ser anal izados por la vía prevista en el artículo 14 de la ley 48, soy de la opinión que V.E. debe des es t i m ar la presente queja.

Buenos Aires, 4 de Septiembre de 2006.

O.L.L. s/recurso de hecho" S.C.L. 99, L.XLI.-EDUAR DO E.C.

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