Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 21 de Julio de 2006, B. 1042. XLI

EmisorProcuración General de la Nación

S.C.

  1. N° 1042, L. XLI Procuración General de la Nación Suprema Corte:

    -I-

    Contra la sentencia de la Sala "D", de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, a fs. 95, confirmó la resolución del juez de grado que había rechazado la excepción de inhabilidad de título, así como los planteos de inconstitucionalidad de las leyes 24.143 y 24.855, mandando llevar adelante la ejecución promovida, la demandada interpuso el recurso extraordinario de fs. 101/105, que fue concedido a fs. 116.

    Reprocha arbitrariedad de la sentencia al afirmar que no existe en el pronunciamiento de primera instancia, ni en el de la alzada, un tratamiento pormenorizado y fundado sobre la desestimación de la excepción de inhabilidad de título. Sostiene que, como fruto de una compleja negociación bancaria, sin intervención de su parte, la acreedora modificó y alteró el contenido y las expresiones del título y se le permitió mantener al mismo, aptitud ejecutiva.

    Se agravia por la falta total de referencia a la prueba ofrecida, así como a los planteos sobre la ley 24.283.

    Insiste en la tacha de inconstitucionalidad de las leyes 24.243, 24.855 y legislación complementaria. Expresa que cuando se le ha atribuido un plateo genérico de la cuestión, hubo un apartamiento de las concretas y específicas invocaciones de su parte, esto es, por un lado, el reconocimiento por ley de una situación irregular cuando se crea una unidad de reestructuración de los préstamos como el presente (se refiere a la ley 25.798), y por otro, la modificación unilateral del contrato con posterioridad a la fecha del mismo, sin intervención de su parte, poniendo en cabeza del deudor una carga que jamás había contado con su voluntad.

    -II-

    En primer lugar, estimo que existe cuestión federal que habilita la instancia extraordinaria en los términos del inciso 31, del artículo 14, de la ley 48, toda vez que se ha cuestionado la inteligencia de leyes federales bajo pretexto de ser violatorias de cláusulas constitucionales, y la decisión impugnada es contraria al derecho que la recurrente pretenden sustentar en ellas. Corresponde, asimismo, tratar en forma conjunta los agravios relativos a la supuesta arbitrariedad del pronunciamiento en la consideración de argumentos planteados en la causa, pues a ello se imputa la directa violación de los derechos constitucionales invocados, guardando, en consecuencia, ambos aspectos, estrecha conexidad entre sí (conf. Fallos:321:3596, voto de los Dres. C.S.F. y A.B., considerando 3°).

    -III-

    Debo señalar que los agravios relativos a la excepción de inhabilidad de título, resultan una reiteración de asertos ya vertidos en instancias anteriores, y que es inexacto que no existe en ellas un tratamiento fundado para desechar esta excepción, como erróneamente afirma el apelante.

    En efecto, el juez de grado puntualizó que no es ésta una de las excepciones admisibles en el juicio hipotecario -taxativamente enumeradas en el artículo 597 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación-, ni se configura supuesto alguno para inhabilitar al título, añadiendo que ni siquiera se depositó la suma que se entendía adeudar. Advirtió, finalmente, que las cuestiones relativas al cálculo de la deuda no pueden ser fundamento de excepción alguna, al ser materia de la liquidación definitiva (v. fs. 80 vta.). Por otra parte, las críticas al respecto remiten al análisis de cuestiones de hecho, prueba y derecho común y procesal, propias de los jueces de la causa, y ajenas como regla, a la instancia extraor-

    S.C.

  2. N° 1042, L. XLI Procuración General de la Nación dinaria (v. doctrina de Fallos: 300:1074; 304:1884; 305:1470, entre otros).

    En cuanto a las quejas acerca de la falta de consideración de la prueba ofrecida y de la invocación de la ley 24.283, corresponde recordar que V.E. tiene reiteradamente dicho que los tribunales no están obligados a examinar todas las cuestiones propuestas, ni a considerar todos los argumentos desarrollados por las partes, sino sólo aquellos que estimen conducentes para la correcta solución del caso (v. doctrina de Fallos:

    306:395, 444, 451, 1724; 316:2908, entre otros), no advirtiéndose, en la especie, que ningún argumento de esa índole haya sido dejado de lado, máxime teniendo en cuenta el limitado marco de conocimiento del juicio ejecutivo.

    Corresponde tratar ahora, el planteo de inconstitucionalidad de las leyes 24.143, 24.855 y demás complementarias. Se observa, en primer término, que la ley 24.143, fue publicada en el Boletín Oficial, el 21 de octubre de 1992, en tanto que la ley 24.855, se publicó el 25 de julio de 1997, ambas, encontrándose en curso de ejecución el contrato de mutuo cuyo ulterior incumplimiento dio origen al presente juicio. Ahora bien, de acuerdo a las constancias de autos, se registran pagos de conformidad con dichas leyes y sin reserva alguna, al menos, hasta diciembre de 2001, según comprobantes que la propia demandada incorporó a estos actuados (v. fs.

    35/40, y 56, punto 6), habiéndose cuestionado su constitucionalidad, recién el 3 de noviembre de 2003 en la contestación la demanda (v. fs. 56 vta.). En tales condiciones, para que dicho planteo corresponda ser tratado, no basta la sola mención de que la norma cuestionada afecta garantías constitucionales, sino que resulta indispensable la indicación concreta del derecho federal invocado y de su conexión con la materia del pleito, lo que supone un mínimo de demostración de

    la inconstitucionalidad alegada y de su atinencia al caso (v. doctrina de Fallos: 305:50, entre otros). El Tribunal también ha dicho que el examen de constitucionalidad que corresponde a los órganos del Poder Judicial no puede tener por objeto a una ley globalmente considerada, sino en su aplicación al caso concreto (v. doctrina de Fallos:

    301:811; 302:167, entre otros), y que el interesado en la declaración de inconstitucionalidad de una norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacional, causándole de ese modo un gravamen, debiendo probar, además, que ello ocurre en el caso concreto (v. doctrina de Fallos: 314:495) , requisitos que, a mi ver, no concurren en el planteo antes reseñado.

    En efecto, la recurrente incurre en esta instancia extraordinaria, en la misma falencia señalada por el Sr. Fiscal de Cámara respecto del memorial de la apelación ordinaria (v. fs. 93, segundo párrafo), en el sentido de que tampoco surge aquí un planteo concreto y circunstanciado sobre los agravios que le producen a la quejosa las normas que tacha de inconstitucionales, sino que afirma la violación de derechos fundamentales, sin poner en evidencia el agravio que, en el particular caso de autos, le provocarían las citadas normas.

    Atento a lo expuesto, resulta pues aplicable, insisto, la doctrina de V.E. que ha establecido que el recurso extraordinario no procede, si el recurrente que impugna la constitucionalidad de una ley, no acreditó un perjuicio concreto sufrido con la aplicación de la misma, de manera que sus agravios son meramente conjeturales. Un pronunciamiento de la Corte en esas condiciones resolvería un caso hipotético y no una efectiva colisión de derechos (v. doctrina de Fallos:

    289:238, entre otros). El Tribunal ha dicho, asimismo, que resulta inoficioso un pronunciamiento de la Corte, si no se

    S.C.

  3. N° 1042, L. XLI Procuración General de la Nación justifica el gravamen derivado de la aplicación de las normas cuya constitucionalidad se pone en tela de juicio (v. doctrina de Fallos 310:418).

    -IV-

    Por todo lo expuesto, opino que corresponde desestimar el recurso extraordinario interpuesto.

    Buenos Aires, 21 de Julio de 2006.

    E.R.

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