Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, C. 21. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 21. XXXVII.

    ORIGINARIO

    C.Z., E. y otros c/ Jujuy, Pro- vincia de s/ cobro de pesos - P02.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

    Autos y Vistos; Considerando:

    1. ) Que a fs. 57 la actora pide que se declare la negligencia de la prueba confesional, testimonial e informativa pendiente ofrecida por la codemandada Provincia de Jujuy, pues considera que desde el mes de junio de 2004 hasta la fecha del planteo la interesada no ha instado su producción, lo que demuestra su desinterés en realizarla.

      Corrido el traslado pertinente, la contraparte solicita que se rechace la petición por las razones que aduce a fs. 163/163 vta., a cuyo efecto acompaña documentación de la cual resulta Csegún expresaC que parte de la prueba se encuentra producida y que con respecto al resto no ha incurrido en la conducta negligente que se le atribuye. De dicha documentación se corrió traslado a la actora, que contesta a fs. 165/166.

    2. ) Que como regla procede declarar la negligencia cuando el oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización del medio probatorio de que se trata (art. 384, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    3. ) Que con relación a la prueba confesional, la oferente acompañó los pliegos a fs. 28/32 y diligenció los respectivos oficios a los jueces federales de la Rioja, Salta, Catamarca y S.L., informando a fs.

      49 donde quedaron radicados los mismos. La provincia demandada agregó los oficios dilegenciados en extraña jurisdicción con la prueba producida (fs. 142, 181 y 198).

      Que por haberse producido la prueba confesional con anterioridad a este pronunciamiento, corresponde desestimar la negligencia acusada conforme a la doctrina establecida por esta Corte en el precedente AColalillo@ de Fallos: 238:550.

      °) Que respecto a la prueba testimonial, de las constancias de autos resulta que la demandada acompañó el interrogatorio para los testigos M. y Forbicce, el que fue impugnado por la actora y finalmente las preguntas quedaron redactadas por el Tribunal (fs. 36/37). En consecuencia, la incidentista ha tenido participación en la prueba, sin perjuicio de no habérsele notificado la fecha de la audiencia a los efectos de poder controlar su producción.

      Al plantear la nulidad, la actora no señala cuál ha sido el perjuicio concreto que le ha ocasionado ni que de haber estado presente en la celebración de la audiencia hubiera repreguntado a los testigos, quienes, por otra parte, fueron ampliamente interrogados (fs. 158 y 159/160) a tenor del interrogatorio en el que sí participó la accionante (impugnaciones de fs. 21 y 33). No es suficiente la invocación genérica de haberse quebrantado las formas del juicio sino que es necesario probar la existencia de un interés jurídico personal el que tampoco fue acreditado por la incidentista.

      En consecuencia, corresponde rechazar el planteo de nulidad formulado por la actora a fs. 165/166 y contestado a fs. 204/205 y desestimar la negligencia acusada desde que la prueba se encuentra cumplida.

    4. ) Que, finalmente, con relación a la prueba informativa, más allá de que el plazo para la producción de prueba estaba vencido al momento de promoverse el incidente, el planteo es inadmisible pues el informe cuya producción dio lugar al acuse fue agregado al contestar el traslado (ver fs.

      58/117), por lo que se configura uno de los supuestos que con arreglo a lo dispuesto en el art. 385 del citado código obsta a la admisibilidad de la negligencia.

      Por ello se resuelve: I. Rechazar la negligencia acusada con respecto a la prueba confesional y testimonial; II. De-

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    C.Z., E. y otros c/ Jujuy, Pro- vincia de s/ cobro de pesos - P02.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación sestimar la nulidad planteada subsidiariamente por la accionante; III. Tener por producida la prueba de informes requerida al Banco de la Provincia de Jujuy (e.r.); IV. Con costas a la demandada que dio lugar a los planteos que se deciden mediante la presente. N.. E.S.P. (en disidencia) - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - E.

    RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

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    C.Z., E. y otros c/ Jujuy, Pro- vincia de s/ cobro de pesos - P02.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    1. ) Que a fs. 57 la actora pide que se declare la negligencia de la prueba confesional, testimonial e informativa pendiente ofrecida por la codemandada Provincia de Jujuy, pues considera que desde el mes de junio de 2004 hasta la fecha del planteo la interesada no ha instado su producción, lo que demuestra su desinterés en realizarla.

      Corrido el traslado pertinente, la contraparte solicita que se rechace la petición por las razones que aduce a fs. 163/163 vta., a cuyo efecto acompaña documentación de la cual resulta Csegún expresaC que parte de la prueba se encuentra producida y que con respecto al resto no ha incurrido en la conducta negligente que se le atribuye. De dicha documentación se corrió traslado a la actora, que contesta a fs. 165/166.

    2. ) Que como regla procede declarar la negligencia cuando el oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr la realización del medio probatorio de que se trata (art. 384, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    3. ) Que con relación a la prueba confesional, el incidente debe prosperar. En efecto, desde que se ordenó su producción, 3 de julio de 2003, hasta la acusación de la negligencia, 16 de diciembre de 2004, la oferente sólo se limitó Cel 2 de abril de 2004C a librar los oficios tendientes a dar cumplimiento en diversas provincias con la medida probatoria de que se trata (conf. fs.

      48 vta.), sin informar en el expediente las fechas de las audiencias designadas con el objeto de celebrar aquellos actos, como lo impone el art. 383

      del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Además, cabe tener en cuenta que de la documentación que en forma tardía acompañó al contestar el planteo surge como elemento decisivo que la demandada demoró cinco meses C. el 14 de abril de 2004 hasta el 16 de septiembre del mismo año (conf. fs. 48 vta. y 118/121)C en llevar a cabo el primer acto indispensable para diligenciar los oficios radicados en los juzgados federales del interior que habían tomado intervención, lapso inequívocamente demostrativo de la conducta negligente en la cual ha incurrido esta demandada.

    4. ) Que igual temperamento se debe seguir para resolver el planteo con respecto de la prueba de testigos pues, si bien es cierto que con el diligenciamiento del oficio que acompañó a fs. 150/160 las declaraciones testificales se encuentran cumplidas, la oferente no informó en autos la fecha de la audiencia designada para tal efecto a pesar de que fue expresamente intimada por providencia de fs. 40 vta., notificada a fs. 42/42 vta. para que cumpliera con esa carga, omisión que frente al estado de indefensión causado y al consecuente planteo de invalidez que la contraria formula a fs.

      165/166, lleva a proceder como lo impone el art. 454 del ordenamiento citado y, en consecuencia, a tener por desistido al Estado provincial de este medio probatorio.

    5. ) Que, finalmente, con relación a la prueba informativa, más allá de que el plazo para la producción de prueba estaba vencido al momento de promoverse el incidente, el planteo es inadmisible pues el informe cuya producción dio lugar al acuse fue agregado al contestar el traslado (ver fs.

      58/117), por lo que se configura uno de los supuestos que con arreglo a lo dispuesto en el art. 385 del citado código obsta a la admisibilidad de la negligencia.

      Por ello se resuelve: I. Hacer lugar a la negligencia

  4. 21. XXXVII.

    ORIGINARIO

    C.Z., E. y otros c/ Jujuy, Pro- vincia de s/ cobro de pesos - P02.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación acusada con respecto a la prueba confesional y testimonial y, en consecuencia, tener por desistido al Estado provincial de su producción; II. Tener por producida la prueba de informes requerida al Banco de la Provincia de Jujuy (e.r.); III. Con costas a la codemandada que resulta vencida (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N..

    E.S.P. -C.M.A..

    Nombre de la actora: E.C.Z., H.B.A., Z.L.R. y R.H.A.. Letrado apoderado Dra. S.E.D..

    Letrado patrocinante: Dr. R.A.F..

    Nombre de la demandada: Provincia de Jujuy. Procuradora Fiscal de la Fiscalía de Estado. Dra. L.P.T.. Letradas apoderadas: Dras. M.F.A.P. y M.A.A..

    Estado Nacional - Ministerio de Economía. Letrados R.A.M.P. y J.A.J.S.

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