Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 11 de Julio de 2006, P. 153. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

P. 153. XXXIX.

P.C.S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima s/ incumplimiento de contrato.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 11 de julio de 2006.

Vistos los autos: "Parodi Combustibles S.A. c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad Anónima s/ incumplimiento de contrato".

Considerando:

  1. ) Que esta Corte, con las precisiones que a continuación se efectúan, comparte lo expuesto en el dictamen del señor P.F., al que corresponde remitir en razón de brevedad.

  2. ) Que, en efecto, el Tribunal ha declarado admisible el recurso extraordinario en supuestos en los que la decisión recurrida no es aclaratoria sino modificatoria de la anterior, pues la alteración de la sentencia en aspectos fundamentales o la introducción de modificaciones sustanciales que contradigan lo decidido en aquélla resultan ajenas al ámbito propio del recurso de aclaratoria (Fallos: 310:2313 y el allí citado; 311:1722; 312:291; 326:3058 y sus citas). En consecuencia, corresponderá examinar si C. independencia de la solución propiciada al juzgar el casoC la sentencia de la cámara dictada con el propósito de aclarar una decisión anterior del mismo tribunal cumple con este cometido o, por el contrario, desconoce el soporte argumental en que se sustentó el primer pronunciamiento.

  3. ) Que el a quo, al dictar la sentencia de fs.

    1207/1213 mediante la cual hizo lugar a la reconvención deducida por la demandada, construyó su raciocinio CbásicamenteC en torno a tres circunstancias a las que le otorgó vital importancia, a saber: a) que sólo podía considerarse que las facturas reclamadas por la demandada se habían cancelado si se constataba un "...efectivo ingreso de dinero o una compensación oponible..." al acreedor, razón por la cual concluyó

    que no se hallaban reunidos tales extremos pues, en realidad, la cancelación respondía a "ajustes" mediante los que "...las facturas se cancelaban de la firma Parodi Combustibles S.A....

    [pero] se cargaban a la [cuenta] de otros clientes de Y.P.F.

    S.A...." (ver fs. 1211 vta., considerando 8° de la sentencia); b) que la actora "...debió agotar los medios probatorios para demostrar plena y concluyentemente que las facturas se encontraban abonadas. Sin embargo no procedió de ese modo, limitándose a presentar recibos apócrifos, y se atuvo solamente a las constancias de los libros de la contraria que la favorecen, sin presentar los propios...". De modo más enfático agregó: "En sintesis, la falta de exhibición de documento alguno relacionado con los mencionados ›ajustes=, la presentación de recibos falsos, y la ausencia de pericia en interés del deudor sobre sus propios libros de comercio donde debían encontrarse asentadas las operaciones correlativas...imponen concluir que se carece de indicios de la veracidad y legitimidad de los pagos, constituyendo las aludidas compensaciones meras anotaciones unilaterales desprovistas de contenido jurídico oponible al acreedor para tener por canceladas las operaciones que se reclaman" (ver fs.

    1212/1212 vta., considerando 8° de la sentencia); c) que únicamente los importes correspondientes a las siete facturas que la sentencia menciona no debían ser incluidos en el reclamo de la demandada, pues sobre la base de las puntuales explicaciones dadas por el perito contador a fs. 897/898, cabía concluir que respecto de dichas facturas, Y.P.F., efectivamente, "...percibió el dinero..." (ver fs. 1213, ver considerando 9° de la sentencia).

  4. ) Que, posteriormente, el a quo, al dictar el pronunciamiento de fs. 1251/1252 Cal que calificó de aclara-

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación torioC, expuso las razones por las cuales correspondía relativizar las omisiones que fueron señaladas por la parte actora respecto de la prueba producida en dos causas tramitadas en sede penal (ver párrafos 3°, 4°, 5° y 6° de dicho pronunciamiento); en cambio, admitió no haber ponderado las explicaciones suministradas por el perito contador a fs. 652 y 673/676 con relación a la lista anexa que fue agregada a la causa a fs. 642/645 (ver párrafos 7° y 8° del mismo pronunciamiento). Como consecuencia de esta última circunstancia, tras señalar que: "De allí se colige que se encuentran abona- das las facturas cuyos asientos fueron individualizados por folio en el listado que corre a fs. 642/645 y que no se abo- naron las que allí carecen de referencia de asiento..." (ver fs. 1252; el resaltado no pertenece al texto transcripto), concluyó que la decisión de fs. 1207/1213 debía ser aclarada en el sentido de que al reclamo de la demandada debían detraerse no sólo el importe de las siete facturas señaladas en el considerando 9° de la primitiva sentencia, sino, además, el importe de todas las facturas que en la mencionada lista de fs. 642/645 figuran como acreditadas o "canceladas" mediante un número de folio, con lo cual, para la demandada la acción de cobro ahora sólo prosperaría en un importe mucho menor, esto es, el de aquellas facturas que en dicha lista no tienen ningún folio de acreditación (ver último párrafo del punto II del pronunciamiento aclaratorio, a fs. 1252).

  5. ) Que la decisión del a quo reseñada precedentemente, al considerar "abonadas" las facturas que se detallan en el listado de fs. 642/645, con el único argumento de que en aquélla lista el perito ha consignado respecto de cada factura el número de folio en que figura debitada la deuda de la actora (es decir, registrada) y aquel en que figura acreditada

    cada factura (esto es, cancelada), implica dejar de lado los argumentos que sustentaron la sentencia de fs. 1207/1213 que fueron relatados en el considerando 3° de la presente. En efecto, si de acuerdo con lo expresado en la sentencia de fs.

    1207/1213 Cpor las peculiaridades que presenta la causaC debía efectuarse una exhaustiva demostración del efectivo ingreso de fondos, sin que bastara la mera registración contable de que la deuda se hallaba "cancelada" Cen tanto dicha cancelación, al menos en muchos casos, había obedecido al sistema de "ajustes"C el a quo no pudo modificar su anterior decisión exclusivamente sobre la base de ponderar la registración contable que surge de fs.

    642/645, puesto que el propio perito, al expedirse sobre ésta y explicar una vez más "la metodología empleada por Y.P.F.

    S.A. para cancelar las facturas de sus registros contables", reiteró que "...la forma de cancelación de facturas demandadas se realizó mediante asientos de ajustes...", esto es, el mismo sistema que la sentencia de fs. 1207/1213 había considerado insuficiente para tener por abonadas las facturas cuyo pago reclamó la demandada (ver, las explicaciones brindadas por el perito a fs. 652 y 673/676, especialmente, lo expresado a fs. 676).

    Por ello, y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se hace lugar al recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión aclaratoria de

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    Corte Suprema de Justicia de la Naciónfs. 1251/1252, en el punto II. Con costas notifíquese y, oportunamente, devuélvase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z.-R. -R.L.L. -C.M.A. (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario es inadmisible (art.

    280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello y habiendo dictaminado el señor P.F., se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y devuélvase. C.M.A..

    Recurso extraordinario interpuesto por Yacimientos Petrolíferos Fiscales S.A., representada por la Dra. D.K.B. con el patrocinio del Dr. G.R.Q.T. y S.D.B. Traslado contestado por P.C.S.A., representada por el Dr. H.M.A., patrocinado por el Dr. Armando J. Ribas Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, Sala I Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal n° 4

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