Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2006, E. 85. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

E. 85. XLI.

ORIGINARIO

El Muelle Place S.R.L. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de y otros s/ amparo.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que El Muelle Place S.R.L., en su carácter de empresa dedicada a la explotación comercial de los negocios de bar, restaurante y afines del rubro gastronómico, promovió ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N° 4 acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional CPENC, el Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de V.L., con el objeto de que se disipe el estado de incertidumbre en que se encuentra a raíz de desconocer la titularidad del dominio del predio en el que "de hecho", por haber vencido el contrato de concesión respectivo, continúa realizando su actividad comercial; y de que el tribunal interviniente determine a cuál de los codemandados le asiste derecho sobre él "a fin de que esta parte pueda negociar la continuidad en la explotación".

    Asimismo acumula a dicha pretensión una "Acción de Amparo y/o Acción declarativa de derechos" (ver fs. 33) contra la asociación civil Club de Pescadores de Olivos, a fin de que se suspenda la ejecución del convenio de desocupación ordenada en la causa 44.584 "Club de Pescadores de Olivos c/ El Muelle Place S.R.L. s/ ejecución de convenio" en trámite ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° 10 de San Martín, Provincia de Buenos Aires, puesto que esa asociación Csegún expresaC sin tener legitimidad ni derecho alguno "está llevando adelante el desalojo de la empresa del predio que explota" (fs. 37).

  2. ) Que a fs. 43 el juez federal se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Corte Suprema.

  3. ) Que este Tribunal es competente ratione personae para entender en la acción declarativa referida más arriba,

    pues la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional es la única forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales del Estado Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, alcanzados formalmente por la actora como sujetos pasivos de dicha pretensión.

  4. ) Que no obstante ello parece necesario Cen mérito a la facultad establecida en el art. 337 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC indagar si el tipo de acción deducida resulta admisible (arg. Fallos: 307:1379).

  5. ) Que El Muelle Place S.R.L. pretende que el Tribunal declare a cuál de los codemandados CEstado Nacional, Provincia de Buenos Aires y Municipalidad de V.L. le asiste derecho sobre el predio en que se asienta su fondo de comercio, como para poder legítimamente negociar con el titular la continuidad de la explotación que, de hecho, continúa realizando aún después de haber vencido el contrato de concesión oportunamente concluido con el Club de Pescadores de Olivos.

    Relata que, ocurrido el vencimiento recordado, comenzó a indagar sobre cuál es el "organismo que tiene derecho sobre el mismo", tarea que resultó estéril pues "nos fue imposible determinar a quién teníamos que dirigirnos. Por un lado, en los organismos nunca supieron dar una respuesta sobre la situación jurídica del espacio, y por otro lado la normativa vigente tampoco es clara al respecto. Ello porque, si bien el Permiso de Uso fue otorgado en su oportunidad al Club de Pescadores de Olivos por un ente administrativo provincial, a saber: la Administración de Puertos de la Provincia de Buenos Aires, la realidad es que el restaurante se estableció sobre una plataforma suspendida sobre el mar, y no sobre la tierra concedida, por lo que parecería ser jurisdicción nacional la decisión sobre su utilización, por tratarse

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación de canales navegables (aguas interiores). Por otro lado, en caso de esto no ser así, tampoco se ha podido establecer si realmente el dominio público sobre dicho predio lo tiene la Provincia o la Municipalidad, dado que una reciente ley de la Provincia de Buenos Aires, ha concedido los terrenos costeros de la zona a la Municipalidad de V.L.. Pero dicha ley se encuentra vetada al momento, por lo que ni la Municipalidad tiene el poder sobre dicho predio, ni la Provincia (de tenerlo, por lo apuntado en el párrafo anterior) tampoco lo ejerce, puesto que se está volviendo a tratar el tema del traspaso en el ámbito legislativo" (ver fs. 35/35 vta.).

  6. ) Que la demanda así descripta debe ser rechazada in limine.

    En efecto, la apropiada comprensión del relato efectuado lleva a concluir que la actora en definitiva postula una consulta sobre la titularidad de un edificio, en relación con el cual no existen partes adversas, ni pueden siquiera ser presupuestos intereses contrarios de modo que se ponga en peligro su derecho a ejercer el comercio o industria lícita.

    Tampoco existe acto alguno actual ni en ciernes por parte de alguno de los poderes públicos demandados que pudiera significar alguna afectación para la actora.

    Lo expresado demuestra, de modo inequívoco, el carácter meramente consultivo del reclamo, y la ausencia de conflicto al que se refiere el art. 2° de la ley 27, es decir causas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho entre partes adversas (Fallos: 325:474, entre muchos otros).

  7. ) Que la petición consultiva que pretende introducir la actora bajo el ropaje de una acción declarativa de certeza no resulta ser una cuestión justiciable en los términos antes desarrollados; por lo que en esas condiciones la

    intervención de esta Corte que diera curso a la demanda significaría tanto como prescindir de la pacífica y arraigada jurisprudencia que ha definido los límites del Poder Judicial desde el tradicional precedente "Provincia de Mendoza", dictado el 14 de noviembre de 1865 (Fallos: 2:253).

  8. ) Que, de modo concorde, en relación con la denuncia que hace la actora de un supuesto estado de revisión existente en el ámbito legislativo provincial con respecto al traspaso del predio, cabe recordar el principio axiomático sentado por el Tribunal en reiterados pronunciamientos, según el cual la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes o jurisdicciones, toda vez que es el judicial el llamado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Nacional; y de ahí que un avance en desmedro de otras facultades revestiría la mayor gravedad para la armonía constitucional y el orden público. Eso es lo que sucedería en el sub lite si se llegase a una conclusión distinta a la apuntada, toda vez que una decisión en ese sentido traería indefectiblemente aparejado que se trabaran las atribuciones del Poder Legislativo provincial de examinar proyectos de ley y de decidir en consecuencia. Tal estado de cosas sería tanto como impedir la consecución de los trámites constitucionales ineludibles para lograr la sanción de las leyes, y como tal significaría una indiscutible intromisión de esta Corte en facultades reservadas del Estado provincial (Fallos: 155:248 y 311:2580, entre muchos otros).

  9. ) Que con relación a la pretensión contra el Club de Pescadores de Olivos, de una lectura integral del escrito inicial resulta que la expresión alternativa "y/o" ya citada en el considerando 1° no enerva la convicción de que la actora

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación intenta encauzar su reclamo contra esa asociación por la vía prevista por la ley 16.986, y que deja el marco de la acción declarativa para su demanda contra las personas estatales ya mencionadas (ver manifestaciones de fs. 36, desarrollo íntegro del punto VI. a fs. 36 vta./38 vta., especialmente sus últimos párrafos).

    10) Que en la medida en que en la acción de amparo que se plantea no se verifica la existencia de uno de los requisitos esenciales para surtir la jurisdicción que se examina, pues no se observa la presencia de un Estado provincial en condición de parte, es evidente que dicha pretensión no debe tramitar ante esta instancia.

    Por ello, se resuelve: I.R. in limine la demanda declarativa. II. Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en la acción de amparo por la vía de su instancia originaria. N. a las partes y a la Procuración General de la Nación. E.S.P. -E.I. HIGH- TON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia)- J.C.M. (en disidencia)- E.

    R.Z. -R.L.L. -C.M.A..

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S.

    FAYT Y DON J.C.M. Considerando:

    11) Que "El Muelle Place S.R.L." Cfirma dedicada a la explotación comercial de los negocios de bar, restaurantes y afines del rubro gastronómicoC promovió ante el Juzgado Nacional en lo Civil y Comercial Federal N1 4 acción declarativa de certeza contra el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires y la Municipalidad de V.L., con el objeto de que se disipe el estado de incertidumbre en que se encontraría a raíz de desconocer la titularidad del dominio del predio en el que "de hecho", por haber vencido el contrato de concesión respectivo, realiza su actividad comercial. Ello, a fin de poder "negociar la continuidad en la explotación".

    Asimismo constituye objeto de su pretensión una "Acción de Amparo y/o Acción declarativa de derechos" (ver fs.

    33) que dirige contra la asociación civil "Club de Pescadores de Olivos", a fin de que se disponga la suspensión de la ejecución del convenio de desocupación ordenada en la causa 44.584, "Club de Pescadores de Olivos c/ El Muelle Place S.R.L. s/ ejecución de convenio" en trámite ante el Jugado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N1 10 de San Martín, Provincia de Buenos Aires. En este último sentido alega que esa asociación, sin tener legitimidad ni derecho alguno, "esta llevando adelante el desalojo de la empresa del predio que explota" (fs. 37).

    21) Que a fs. 43 el juez federal se declaró incompetente y remitió el expediente a esta Corte Suprema.

    31) Que si bien este Tribunal resultaría competente ratione personae para entender en la acción declarativa referida más arriba pues la instancia originaria prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional constituiría la única

    forma de conciliar las prerrogativas jurisdiccionales del Estado Nacional y de la Provincia de Buenos Aires, alcanzados formalmente por la actora como sujetos pasivos de dicha pretensión, al no revestir los citados el carácter de parte sustancial en el pleito, éste resulta ajeno a la competencia del Tribunal.

    41) Que, en efecto, parece claro que la única relación jurídica existente respecto de la cual se busca obtener certeza existiría entre la actora y el "Club de Pescadores de Olivos". La cuestión C. el relato de la propia parte actoraC sería materia de un pleito entre ambos.

    En cambio, no existiría Cal menos no se lo invocarelación jurídica alguna con ninguno de los estados codemandados. Desde esta perspectiva, no puede constituirse en objeto de la pretensión declarativa la determinación en la persona con la que se aspira negociar la constitución de una futura relación jurídica.

    51) Que, consecuencia de lo expuesto es que ni el Estado Nacional ni la Provincia de Buenos Aires revistan en autos el carácter de parte sustancial, lo que determina la incompetencia del Tribunal con arreglo a su doctrina sobre el punto (Fallos: 311:1822; 312:1227; 313:1681; 315:2316; 327:

    2523, entre muchísimos otros).

    61) Que respecto a la demanda intentada contra el Club de P. no se verifica la existencia de uno de los requisitos esenciales para surtir la jurisdicción que se examina, pues no se está en presencia de ninguno de los supuestos contemplados por el art. 117 de la Constitución Nacional.

    Por ello, y oído el Procurador Fiscal, se resuelve:

    Declarar la incompetencia de la Corte para entender en esta causa. N. a las partes y a la Procuración General de la Nación. Oportunamente, devuélvase al juzgado de origen.

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    El Muelle Place S.R.L. c/ Buenos Aires, Pro- vincia de y otros s/ amparo.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación C.S.F. -J.C.M..

    Demanda interpuesta por El Muelle Place S.R.L., representada por el Dr. L.M.S.

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