Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 16 de Mayo de 2006, C. 219. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 219. XLI.

ORIGINARIO

C., P.M. c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 16 de mayo de 2006.

Autos y vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 29/40 se presenta P.M.C., denuncia domicilio real en el ámbito de la Capital Federal y promueve demanda contra la Provincia de Buenos Aires y contra un miembro de las fuerzas policiales de ese Estado, sargento primero E.N.M., con el objeto de obtener una indemnización por los daños y perjuicios causados por las lesiones que, según invoca, sufrió en su pierna a raíz de un disparo accidental del arma de fuego que portaba el agente codemandado.

    Manifiesta, en lo que aquí interesa, que dirige su pretensión contra la provincia demandada por ser responsable del actuar negligente de uno de sus dependientes y por ser titular del arma reglamentaria con la que se cometió el hecho por el que reclama.

    Funda su pretensión en los arts. 512, 902, 903, 904, 1068, 1069, 1078, 1083, 1084, 1085, 1109, 1112, 1113 y concordantes de Código Civil.

  2. ) Que como surge de los antecedentes relacionados y con arreglo a los fundamentos y conclusiones del pronunciamiento dictado por esta Corte el pasado 21 de marzo en la causa B.2303.XL ABarreto, A.D. y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios@, a los que cabe remitir por razones de brevedad, en este proceso no se verifica una causa de naturaleza civil que, en procesos como el presente, corresponda a la competencia originaria reglada en el art. 117 de la Constitución Nacional y en el art. 24, inc. 1°, del decreto-ley 1285/58, por lo que el Tribunal debe inhibirse de continuar conociendo de este asunto.

  3. ) Que el estado procesal de las actuaciones no obsta a un pronunciamiento como el indicado, pues la competencia originaria de esta Corte Cde incuestionable raigambre constitucionalC reviste el carácter de exclusiva e insusceptible de extenderse, por persona ni poder alguno, como lo ha

    establecido una constante jurisprudencia del Tribunal (Fallos:

    271:145; 280:176; 302:63), razón por la cual la inhibición que se postula debe declararse de oficio en cualquier estado de la causa y pese a la tramitación dada al asunto (Fallos: 109:65; 249:165; 250:217; 258:342; 259:157, entre muchos otros).

    Por ello, y oído el señor P.F., se resuelve:

    Declarar la incompetencia de esta Corte para entender en forma originaria en este juicio. N., comuníquese al señor Procurador General, agréguese copia del precedente citado en el considerando 2° y, oportunamente, remítanse las actuaciones a la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires a fin de que, conforme a lo resuelto, decida lo concerniente al tribunal que entenderá en la causa con arreglo a las disposiciones locales de aplicación.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - JUAN CARLOS MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY.

    Demanda interpuesta por P.M.C., representado por el Dr. A.G.. Demandada: Provincia de Buenos Aires y E.N.M.

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