Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 4 de Mayo de 2006, A. 1661. XXXIX

Fecha04 Mayo 2006

S.C.A.N/ 1661, L.XXXIX.- S u p r e m a C o r t e :

- I - Surge de las actuaciones que los actores, beneficiarios del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) por haber efectuado los pertinentes aportes, demandaron a dicho Instituto al considerar que su dirección no pudo liquidarlo en forma unilateral y arbitraria, y por ende, dejar de abonarles las prestaciones que percibían, en tanto constituían un derecho adquirido irrevocable y permanente. Por el o, solicitaron que se restablezcan los beneficios o, en su defecto, se los indemnice por los daños y perjuicios sufridos.

Como la titular del Juzgado Federal de Primera Instancia N/ 2 de Rosario, provincia de Santa Fe rechazó la demanda, aquel os apelaron ante la Cámara respectiva, cuyos integrantes, en definitiva, confirmaron el fal o denegatorio.

Contra dicha sentencia los interesados interpusieron recurso extraordinario cuya denegatoria, previo traslado de ley, motivó esta presentación directa; en el que entre otras quejas- tachan al fal o de arbitrario, circunstancia que, a tenor de la doctrina de Fal os 312:1034; 317:1155; 312:1173 y 322:904, entre otros impone, en principio examinar los agravios que integran dicha tacha.

- II - Estimo que el os no resultan aptos para conmover la sentencia, en cuanto los jueces en lo principal que decidieron- la fundamentaron en el contenido de precedentes de V.E. En efecto analizaron la naturaleza jurídica del PAMI y, así, consideraron que se trataba de un ente público no estatal sobre la base de lo resuelto en Fal os: 311:1974, y que el interventor, en uso de sus facultades, había dictado las resoluciones por las cuales dispuso la liquidación del Fondo Compensador teniendo en cuenta esa naturaleza pública y la circunstancia de que era la única manera de poder continuar con las prestaciones médico asistenciales de los afiliados dada la situación deficitaria por la que atravesaba el Instituto, circunstancia, esta última, que era de público conocimiento dado que a través del decreto 486/2002 prorrogado hasta el 2006- se había declarado la emergencia sanitaria 1/3

S.C.A.N/ 1661, L.XXXIX.nacional y reconocido la situación próxima al quebranto en la que se encontraba con la consiguiente dificultad en el cumplimiento de las prestaciones.

S., y a tenor del contenido del precedente publicado en el Tomo de Fal os 320 página 817, que no les correspondía expedirse respecto al reclamo de pago de los daños y perjuicios, dado que el Fondo había sido creado a través de un ente público no estatal que administraba su gestión con el consentimiento tácito de los beneficiarios con facultades para disolverlo, lo que así hizo al momento de encontrarse sin recursos económicos para continuar con él. Además, conforme a la cita de Fal os: 310:2144, hicieron mérito de la distinción entre una prestación básica de la seguridad social a la que resultaban aplicables los criterios jurisprudenciales elaborados por el Tribunal para interpretar las leyes previsionales y el presente beneficio, al que no le eran aplicables los parámetros mencionados por tratarse de un complemento especial instrumentado por el exempleador. Es por esta última cuestión, agregaron, que no se podía hablar de violación del derecho de propiedad dado que así sería si se hubiese suprimido la prestación convencional a la que tiene acceso todo habitante de nuestro país conforme a la Constitución Nacional.

Queda, en fin, señalar en relación con el agravio vinculado a la desigualdad de tratamiento entre los trabajadores activos a los que se les devolvió el dinero aportado al Fondo y los pasivos a los que no, que es de suma importancia advertir que los primeros nunca l egaron a percibir dicho beneficio, sólo aportaron; en cambio los segundos percibieron el beneficio durante un determinado tiempo, esto es hasta que el lente se liquidó, por lo que si bien existió un distinto tratamiento entre unos y otros, también es cierto que las condiciones eran muy diferentes.

Sobre esa base entiendo que la Cámara, lejos de omitir tratar agravios, tuvo en cuenta todos y cada uno de el os y concluyó por confirmar la decisión adoptada por la instancia de grado razón por la que opino que corresponde desestimar la queja.

Buenos Aires, 4 de mayo de 2006.

MARTA A. A BEIRÓ de GONÇALVEZ Es copia 2/3

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