Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 28 de Febrero de 2006, Y. 31. XXXVII

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

Y. 31. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Yacht Club Argentino c/ Inspección General de Justicia.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 28 de febrero de 2006.

Vistos los autos: A. de hecho deducido por la actora en la causa Yacht Club Argentino c/ Inspección General de Justicia@, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor P. General, se desestima la queja. Se da por perdido el depósito. N.. Devuélvanse los autos al tribunal de origen y, oportunamente, archívese. E.S.P. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - E. RAUL ZAFFARONI - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

ARGIBAY - RODOLFO E.

MUNNE - RICARDO GUSTAVO RECONDO.

DISI

Y. 31. XXXVII.

RECURSO DE HECHO

Yacht Club Argentino c/ Inspección General de Justicia.

Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando:

  1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala A de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente la decisión de la Inspección General de Justicia, mantuvo la multa aplicada por la Comisión Directiva del Yacht Club Argentino a un asociado y revocó la sanción de cesantía dispuesta por la entidad ante la falta de pago, dicha asociación dedujo el recurso extraordinario cuyo rechazo origina la presente queja.

  2. ) Que a tal efecto, después de expedirse sobre las atribuciones de la recurrente para imponer multas, el a quo examinó la cuestión de la cesantía a la luz del art. 26 del estatuto social y estimó que era inaplicable respecto de la obligación surgida de la multa, ya que tal facultad estaba prevista para el supuesto de deudas originadas en cuotas sociales impagas, como también respecto de otras relacionadas con operaciones financieras entre el club y sus asociados con el objeto de facilitar la adquisición o construcción de embarcaciones destinadas a la navegación deportiva, según surgía del art. 2, inc. 5.

  3. ) Que el apelante sostiene que el control judicial debe limitarse a la legalidad y razonabilidad de la decisión adoptada; que la sentencia se ha basado en un razonamiento abstracto y genérico en sustitución de las normas estatutarias aplicables, pues el art.

    26, párrafo segundo, prevé expresamente la aplicación de la cesantía a quienes adeudasen cualquier suma de dinero al club por otros conceptos que no correspondiesen a cuotas sociales impagas, por lo que no existe razón válida para forzar una distinción inexistente

    entre morosos por dichas cuotas y los que se originan en la falta de pago de sanciones pecuniarias, lo cual autoriza a calificar de dogmática la solución por haberse adoptado un criterio que excede de las posibilidades interpretativas de la norma.

  4. ) Que los agravios del recurrente justifican la apertura de la vía intentada, pues aunque se refieren a cuestiones fácticas y de derecho común, ajenas Ccomo regla y por su naturalezaC a la instancia del art. 14 de la ley 48, dicho criterio reconoce como excepción a los supuestos en que, con menoscabo del derecho de defensa en juicio, el tribunal ha basado su decisión en aseveraciones dogmáticas que redundan en serio detrimento del poder disciplinario inherente a las autoridades de la asociación.

  5. ) Que ello es así pues no se advierte razón alguna que justifique la restricción aceptada por el a quo, ya que si el estatuto ha previsto la posibilidad de dejar cesantes a los asociados morosos que adeudasen cualquier suma al club por otros conceptos que no fuera la cuota social (art. 26), la inteligencia que excluye al moroso en el pago de una multa por inconducta y remite al trámite de ejecución judicial para hacerla efectiva, resulta dogmática porque se aparta, sin motivos valederos, del estatuto aplicable y resta operatividad a las facultades asignadas a los órganos del club.

  6. ) Que la referencia al art. 2°, inc. 5° que hace el a quo para sustentar la restricción, es sólo una hipótesis más de las que surgen de una interpretación de los textos reglamentarios, pero no agotan las hipótesis en que los asociados pueden resultar obligados frente a la entidad, al punto de que tal comprensión importa una seria limitación de las atribuciones que emergen del estatuto, una de cuyas facetas es

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación la coerción que debe acompañar a sus decisiones para que su ejercicio no se transforme en una mera cuestión retórica.

  7. ) Que el respeto de las reglas de convivencia y de disciplina por parte de los asociados hace al adecuado funcionamiento de la entidad, en la medida en que sus miembros se hallan movidos por un interés común que es la realización de fines deportivos y sociales según pautas de honor y comportamiento, por lo que quien resulta sancionado y no acata las normas establecidas puede ser privado en el caso de su condición de socio, sin que ello importe transgredir los límites de legalidad o razonabilidad a que se encuentra sometido el ejercicio de autoridad de que están investidos los órganos respectivos.

  8. ) Que la decisión que remite, en tales condiciones, a un reclamo judicial para hacer efectiva la multa al asociado, lesiona la garantía de defensa en juicio y desatiende también disposiciones que hacen a la libertad de asociación al privar al Yacht Club, sin motivación apropiada, de las potestades que se requieren en esta clase de asociaciones para los miembros que quiebran las pautas de conducta exigibles.

    Por ello, y oído el señor P. General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Reintégrese el depósito. Agréguese la queja a los autos principales. N. y remítase. ENRIQUE SAN- TIAGO PETRACCHI - CARLOS S. FAYT.

    Recurso de hecho interpuesto por Yacht Club Argentino, representado por el Dr. J.J.O., patrocinado por el Dr. A.F.G.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.A.

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