Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 7 de Febrero de 2006, C. 2276. XLI

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 2276. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Transporte y Comercio Internacional S.A.C.I.F.I.A. y de Mandatos c/ Y.P.F. S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 7 de febrero de 2006.

    Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por J.C.M.A. en la causa Compañía de Transporte y Comercio Internacional S.A.C.I.F.I.A. y de Mandatos c/ Y.P.F.

    S.A. y otros", para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, que declaró la caducidad de la instancia en la apelación que había interpuesto el perito designado de oficio J.C.M.A.C. al reclamo de un faltante en los honorarios cancelados por la demandadaC, dicho experto interpuso el recurso ordinario de apelación para ante esta Corte que, al ser denegado, dio origen a la queja en examen.

    2. ) Que el auto denegatorio de dicho recurso de hecho se funda en que el valor disputado en último término no alcanza el mínimo legal establecido por el art. 24, inc. 6°, ap. a, del decreto-ley 1285/58 (ratificado por ley 14.467, texto según ley 21.708).

    3. ) Que en su presentación directa el experto aduce que en el marco de la caducidad de instancia no cabe predicar la existencia de monto en disputa, circunstancia que impediría aplicar las restricciones propias de la vía intentada, en particular la relativa a la exigencia de un monto mínimo, establecida por la disposición citada supra.

    4. ) Que el instrumento genérico para el ejercicio de la función jurisdiccional más alta de esta Corte es el recurso extraordinario instituido por el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

      248:189; 326:2230), respecto del cual no media exigencia alguna en lo atinente a la importancia económica que pueda alcanzar el pleito.

      °) Que, en consecuencia, existiendo esa vía procesal, la circunstancia de que el decreto-ley mencionado requiera para la procedencia del recurso ordinario de apelación para ante esta Corte Centre otros requisitosC la existencia de un valor económico mínimo en disputa, no ocasiona agravio constitucional alguno. Máxime, habida cuenta de que la Constitución Nacional prescribe que esta Corte ejercerá su jurisdicción por apelación "según las reglas de excepciones que prescriba el Congreso" (art. 117).

    5. ) Que por otra parte cabe entender por monto definitivo, a los fines que interesan, la suma que involucran los agravios planteados por el recurrente. Este valor estaría constituido Cen la posición más favorable al peritoC, por la diferencia habida entre la cantidad de títulos públicos efectivamente percibidos en concepto de honorarios por las tareas profesionales desempeñadas, y los que, a juicio del beneficiario de la regulación, se deberían haber obtenido de haberse incluido los intereses por él reclamados.

      En tales condiciones, resulta evidente que en el caso de autos se reclama la apertura de esta tercera instancia para dirimir una cuestión que, en definitiva, conducía a la posibilidad de decidir sobre la existencia de un crédito, estimado en una cifra cincuenta y nueve veces menor CaproximadamenteC al mínimo legal de $ 726.523,32 (según el art. 24, inc.

    6. , ap. a, del decreto-ley 1285/58, y resolución n° 1360/91 de esta Corte, publicada en Fallos: 314:989). En consecuencia, el recurso ha sido bien denegado por el tribunal a quo, de manera que deviene inoficioso detenerse a considerar si concurren los restantes requisitos que resultan igualmente

  2. 2276. XLI.

    RECURSO DE HECHO

    Compañía de Transporte y Comercio Internacional S.A.C.I.F.I.A. y de Mandatos c/ Y.P.F. S.A. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Naciónexigibles para la procedencia del remedio intentado.

    Por ello, se desestima la queja. N. y archívese.

    E.S.P. -E.I. HIGHTON de N. -J.C.M. -E.R.Z. -C.M.A..

    Recurso de hecho por denegación del recurso ordinario interpuesto por el perito contador Dr. J.C.M.A., patrocinándose a sí mismo Tribunal de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil y Comercial Federal N° 6

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR