Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Diciembre de 2005, A. 889. XXXIX

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 889. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    Armagno, R.V. c/H.D. y otros.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de diciembre de 2005.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por la demandada en la causa Armagno, R.V. c/H.D. y otros@, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil que, al revocar parcialmente la sentencia de primera instancia, admitió la demanda de daños y perjuicios derivados de los padecimientos que sufrió el actor al tomar conocimiento de que tenía una pinza quirúrgica en la zona pelviana, hecho que entendió que había tenido lugar en alguna de las operaciones a las que se sometió, y condenó sólo al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, este último dedujo recurso extraordinario que, denegado, dio origen a la presente queja.

    2. ) Que para decidir de esa manera, el a quo sostuvo que si se hacía mérito de que el demandante había sido operado en tres oportunidades en dos hospitales dependientes de la comuna (D. y M. y de que se había acreditado la existencia de una pinza de K. en su abdomen, con arreglo a los criterios de probabilidad y razonabilidad que sustentaban la teoría de la causa adecuada, debía presumirse que el oblito se había dejado en alguna de las intervenciones realizadas en dichos nosocomios entre los años 1974 y 1978.

    3. ) Que el tribunal añadió que la imposibilidad de determinar en cuál de las cirugías había ocurrido el infortunio como la de precisar el autor de dicho olvido, no tenían incidencia alguna en la responsabilidad que le correspondía al municipio como garante de una obligación de seguridad por la eficacia de los servicios médicos que ponía a disposición de los pacientes, máxime cuando no se había acreditado la

      hipótesis sostenida por el experto en punto a la posible existencia de otra operación distinta de las tres mencionadas en la que podría haber sucedido el hecho. Con sustento en los arts. 504 y 1198, párrafo primero, del Código Civil, concluyó que el demandado debía resarcir los perjuicios sufridos por el actor.

    4. ) Que los agravios del apelante atinentes a la responsabilidad atribuida al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por las consecuencias dañosas que el deficiente servicio médico prestado causó al demandante, encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor P.F. en cuanto a que, además del carácter fáctico y de derecho común de los temas sometidos a conocimiento del Tribunal, se presentan como meras discrepancias con la solución adoptada e ineficaces para habilitar la instancia extraordinaria.

    5. ) Que los planteos referentes a los montos indemnizatorios suscitan, en cambio, cuestión federal para habilitar la vía intentada pues aun cuando remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena C. regla y por su naturalezaC al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a dicho criterio cuando la cámara ha omitido valorar una circunstancia sobreviniente con incidencia decisiva al tiempo de fijar los valores de las partidas indemnizatorias, de modo que en este aspecto la decisión recurrida no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa (Fallos: 312:1722; 325:2593, 3083; 326:2537, 4768; causa V.651.XXXIX "V., J.E. s/ recurso extraordinario", del 2 de diciembre de 2004).

    6. ) Que de la lectura del fallo impugnado se advierte que al momento de fijar los montos correspondientes a los

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación ítems resarcitorios admitidos (daño moral, gastos por tratamiento psicológico, incapacidad laborativa), como al señalar algunas pautas a tener en cuenta para un eventual reclamo por daño futuro, el a quo lo ha hecho sobre la base de que para esa época el demandante se encontraba con vida, sin ponderar debidamente que del trámite de la causa surgía que con anterioridad a su intervención se había denunciado su fallecimiento y se había presentado su hijo invocando el carácter de administrador provisorio de la sucesión, hecho que llevó a que el magistrado de grado lo tuviera por parte (conf. fs. 532 y 543/549 de los autos principales).

    1. ) Que dicha circunstancia sobreviniente imponía a la cámara el deber de efectuar una revalorización de los rubros indemnizatorios solicitados a fin de adecuarlos a esa nueva realidad, de modo que su falta de valoración importó el dictado de un pronunciamiento carente de sustento fáctico válido que redunda en menoscabo de la garantía del debido proceso y justifica su descalificación como acto jurisdiccional (art. 15 de la ley 48).

    Por ello, con el alcance indicado y lo concordemente dictaminado por el señor P.F., se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. N. y remítase. E.S.P. -E.I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS MAQUEDA - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

    ARGIBAY (en disidencia).

    DISI

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    Corte Suprema de Justicia de la Nación B//-DENCIA DE LA SEÑORA MINISTRA DOCTORA DOÑA CARMEN M.

    ARGIBAY Considerando:

    Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    Por ello, y habiendo dictaminado el señor P.F. se desestima la queja. N. y previa devolución de los autos principales archívese. C.M.A..

    Recurso de hecho interpuesto por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, repre- sentado por la Dra. S.S.L., con el patrocinio del Dr. N. Os- valdo Josovich Tribunal de origen: Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Tribunales que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Civil N° 68

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