Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 6 de Diciembre de 2005, H. 22. XXXIV

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

H. 22. XXXIV.

ORIGINARIO

Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica c/ Salta, Provincia de y otros s/ ordinario.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 6 de diciembre de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que a fs. 713 el Instituto Provincial de Seguros de Salta interpone recurso de reposición contra la providencia dictada a fs.

    711, en cuanto la intimó a denunciar el domicilio en que se encuentre la documentación necesaria para efectuar el peritaje técnico. Funda su petición en la circunstancia de que la actora, en la oportunidad debida, había pedido la designación de un perito ingeniero que debía expedirse sobre la base de la documentación obrante en autos, pero después incluyó esta prueba pericial en la que debía realizarse en la Provincia de Salta. Agrega que dada su condición de aseguradora, la documentación necesaria sólo la pueden tener la parte actora o la contratista que fue citada como tercero pero que no se presentó, sin perjuicio de lo cual, denuncia el domicilio de la ciudad de Salta en donde se encuentra toda la documentación que posee. Solicita, asimismo, que se declare la negligencia de la prueba y por último reitera que no existe razón jurídica o incumplimiento de ninguna especie que justifique el pedido de sanciones conminatorias entre dos entes estatales.

  2. ) Que le asiste razón a la demandada por lo que corresponde hacer lugar al recurso de reposición interpuesto.

    En efecto, tal como lo manifiesta el recurrente, al ofrecer la prueba pericial de ingeniería la actora solicitó que el dictamen se realizara sólo sobre la base del examen de la documentación obrante en autos (ver fs. 473), de manera que si el experto no pudo emitir su opinión por resultar insuficientes los elementos consultados C. como lo expresa a fs.

    697C era a la oferente de ese medio probatorio a quien le correspondía la carga de determinar cuáles eran los documentos pertinentes y ponerlos en conocimiento de aquel auxiliar, como

    fue subrayado en la providencia de fs. 709.

    Sin embargo, ante el pedido de suspensión de plazo efectuado por el perito por no contar con el material necesario, H.S.A. sólo se limitó en un primer momento a pedir que se tenga por concluida la labor pericial sin tomar medida alguna al respecto (fs. 699), hasta que frente a la aludida providencia de fs. 709, a fs. 710 requirió al Tribunal que intimara a la demandada para que adjunte la documentación recabada, dando lugar a la providencia impugnada.

  3. ) Que en las condiciones expresadas se debe hacer lugar a la revocatoria solicitada y liberar a la demandada de una carga que, en las circunstancias del caso, no le corresponde, a lo que se agrega que nunca se le había hecho saber, con anterioridad al dictado de la providencia de fs. 711, que debía poner a disposición del experto documentación alguna con lo cual toda sanción conminatoria era prematura.

  4. ) Que en cuanto al pedido de declaración de negligencia cabe señalar que, con carácter general, ésta procede cuando el oferente no cumple con la carga de urgir las diligencias necesarias encaminadas a lograr su realización (art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

    En el caso de autos cabe destacar que, a pesar de la conducta seguida por la actora de transferir a la demandada un deber que pesaba sobre ella, no ha dejado de efectuar diligencias para lograr su cometido, tal como se desprende del oficio obrante a fs. 593/701 y de las actuaciones posteriores, por lo que no corresponde hacer lugar a la negligencia acusada.

    Por ello, se resuelve: I) Hacer lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 713 y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto de fs. 711. II) Rechazar la negligencia solicitada por la demandada. Costas por su orden en razón del modo

    H. 22. XXXIV.

    ORIGINARIO

    Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica c/ Salta, Provincia de y otros s/ ordinario.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación en que se resuelve (art.

    71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). N.. ENRIQUE SANTIAGO PE- TRACCHI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L..

    Nombre de la actora: Hidronor S.A. Hidroeléctrica Norpatagónica - Dra. J.I.F.N. del demandado: Instituto Provincial de Seguros de Salta Dr. Eduardo J. M.

    Grosso

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