Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 27 de Septiembre de 2005, B. 1915. XL

EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

B. 1915. XL.

ORIGINARIO

Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 27 de septiembre de 2005.

Autos y Vistos; considerando:

  1. ) Que a fs. 1/82 se presenta el Banco Credicoop Cooperativo Limitado e inicia acción declarativa de certeza Cen los términos previstos en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la NaciónC contra la Provincia de Entre Ríos a fin de que se declare la inconstitucionalidad de la ley local 8293, pues con fundamento en dicho texto normativo la demandada exige el pago de un impuesto a la capacidad prestable generada con recursos locales y no utilizada en el territorio provincial; según alega, este tributo constituye una aduana interior que grava el movimiento interno de los recursos financieros del banco por el solo hecho de que sean captados en jurisdicción local y se inviertan fuera de ella.

    Tal situación obstaculiza la libre circulación interprovincial de los bienes y, en consecuencia, la norma que la autoriza resulta violatoria del régimen de coparticipación federal y de los arts. 19, 75, inc. 13, y 126 de la Constitución Nacional.

    Solicita que se ordene una prohibición de innovar por medio de la cual se le haga saber a la Provincia de Entre Ríos que deberá suspender la vigencia de la ley impugnada respecto de las operaciones que realice la parte actora hasta tanto se dicte sentencia en estas actuaciones.

  2. ) Que de conformidad con lo dictaminado a fs. 84 por el señor P.F. subrogante, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad, este juicio corresponde a la competencia originaria de esta Corte prevista en el art. 117 de la Constitución Nacional.

  3. ) Que de acuerdo con los precedentes de este Tribunal en la materia la acción declarativa de inconstitucionalidad debe responder a un "caso", ya que dicho procedimiento

    no tiene carácter simplemente consultivo, ni importa una indagación meramente especulativa. En efecto, la acción debe tener por finalidad precaver las consecuencias de un acto en ciernes Cal que se atribuye ilegitimidad y lesión al régimen constitucional federalC y fijar las relaciones legales que vinculan a las partes en conflicto (Fallos: 307:1379; 310:

    606; 311:421; 320:1556 y 325:474).

    En tal sentido se ha exigido que medie: a) actividad del poder administrador que afecte un interés legítimo; b) que el grado de afectación sea suficientemente directo; c) que aquella actividad tenga concreción bastante (Fallos: 307:1379 y 325:474).

    41) Que el único acto que ha sido invocado por la demandante, más allá de la entrada en vigencia de la ley atacada, es un requerimiento de los comprobantes que acrediten el pago del impuesto impugnado para el período enero 1995 a diciembre 1999, el que fue notificado al actor el 28 de enero del año 2000 (ver fs. 30 y 86). A su vez, de las expresiones de la parte y de las constancias obrantes a fs. 33/38 resulta que se han presentado desde entonces las declaraciones juradas mensuales del impuesto, cuyos resultados han arrojado la suma de 0 (cero) pesos ya que la base imponible para el cálculo de aquél ha sido siempre negativa. A. situación ocurre en relación al requerimiento antes mencionado (ver la nota de fs.

    31/32).

    En las condiciones expresadas el Banco Cooperativo Credicoop no ha pagado en ninguna oportunidad el impuesto que impugna ni la demandada ha realizado algún acto a raíz de dicha conducta, omisión que se mantuvo inclusive tras el cuestionamiento constitucional que figura en la nota referida.

  4. ) Que en oportunidad de acreditar los requisitos para la procedencia de la acción intentada, el actor afirma

    B. 1915. XL.

    ORIGINARIO

    Banco Credicoop Cooperativo Limitado c/ Entre Ríos, Provincia de s/ acción declarativa de certeza.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación que la incertidumbre "está ínsita en la relación jurídica existente entre las partes a partir del acto jurídico que implica la sanción de la ley que crea el tributo impugnado" (fs. 77 vta. del escrito inicial); en sentido concorde a fs.

    79 expresa que "a los fines de la medida cautelar [peligro en la demora] lo que se debe evaluar es la creación del gravamen, la que conlleva la intención de percibir el tributo puesta de manifiesto por el Estado Provincial con el dictado de la ley en cuestión" (fs.

    79).

    Es claro entonces que con esta inteligencia la peticionaria entiende configurada la situación de incertidumbre, bastando con la sola emisión de la norma y prescindiendo de la ocurrencia efectiva y concreta de su aplicación por la vía de la determinación tributaria correspondiente.

    Mas ese criterio prescinde del requisito de la concreción bastante señalado precedentemente y enfatizado por el Tribunal en sus decisiones más recientes (Fallos: 326:4774; y E.125.XXXIV "Expreso Lomas S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ acción declarativa", pronunciamiento del 31 de mayo de 2005).

    La demandada no ha realizado, como queda expuesto, hasta la actualidad y en relación a la actora ninguna determinación tributaria en razón del impuesto cuestionado, lo que vuelve hipotético el agravio constitucional referido, sin que la alegada dificultad en la planificación empresarial ocasionada por la mera existencia de la ley 8293 constituya un fundamento con entidad suficiente como para transformar en cierto y actual un gravamen que sólo aparece de naturaleza conjetural.

    De soslayarse esta exigencia el Tribunal debería llevar a cabo su jurisdicción más eminente en un conflicto meramente hipotético, extremo que ha sido excluido expresamente desde antigua jurisprudencia, con arreglo a la cual las

    consecuencias del control encomendado a la justicia sobre las actividades ejecutiva y legislativa requieren que el requisito de la existencia de "un caso" o "controversia judicial" sea observado rigurosamente, para la preservación del principio de la división de poderes. Ello excluye, por ende, la posibilidad de dar trámite a pretensiones de una naturaleza semejante a la introducida en el sub lite, en tanto la "aplicación" de las normas o actos de los otros poderes no hayan dado lugar a un litigio contencioso para cuyo fallo se exija el examen del punto constitucional propuesto (Fallos: 325:474).

    Por ello, se resuelve: Rechazar in limine la demanda.

    N. y archívese. E.S.P. -E.I.

    HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN C.M. -R.L.L. -C.M.A..

    Demanda interpretada por Banco Credicoop Cooperativo Limitado, apoderado el Dr. C.C. y patrocinante el Dr. E.D.C.

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