Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 16 de Septiembre de 2005, A. 1072. XL

EmisorProcuración General de la Nación
  1. 1072. XL.

    ORIGINARIO

    Azucarera Argentina C.E.I. S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (nulidad de acto jurídico).

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    S.A. Azucarera Argentina C.E.I., con domicilio en la Capital Federal, en su carácter de titular de un campo denominado "Finca Las Moras", ubicado en la Provincia de Tucumán, deduce demanda contra dicho Estado local, contra La Lugüenze S.R.L., contra L.R.G.P. y contra J.L.B.T., todos con domicilio en esa Provincia, a fin de obtener la declaración de nulidad de la venta de su inmueble, efectuada mediante subasta judicial en los autos "B.T., J.L. c/ S.A. Azucarera Argentina C.E.I. s/ indemnizaciones", en trámite ante el Juzgado de Conciliación y Trámite, IVa. Nominación, de San Miguel de Tucumán.

    Funda su pretensión en que tal subasta tuvo por objeto la venta de un bien jurídica y físicamente inexistente -según surge del Plano de Unificación y División N1 916-, cuya matrícula registral (Z-6942) correspondía a un padrón catastral anulado en 1971.

    Solicita, en consecuencia, que la Provincia de Tucumán cancele o rectifique dicha matrícula registral erróneamente abierta.

    Atribuye responsabilidad al Estado local por los daños y perjuicios emergentes de tal situación, la cual -estima- pudo tener como causa tanto un error del escribano público interviniente, de la Dirección General de Catastro, del Registro de la Propiedad Inmueble como del magistrado a cargo del juzgado donde tramitaron las actuaciones, resultando indiferente su distinción, pues todos constituyen órganos que pertenecen a la administración central de la Provincia.

    También peticiona que se ordene al Registro de la Propiedad local una medida de no innovar, para que se bloquee

    la matrícula hasta tanto recaiga sentencia firme en autos, así como también una anotación preventiva de litis, en razón de que se pretende la modificación y extinción de derechos reales.

    Indica que planteó en sede local un incidente de nulidad de subasta, que fue rechazado en primera y segunda instancia, lo que también ocurrió con el recurso de casación que interpuso, en tanto no se trataba de una sentencia definitiva (v. fs. 22). Es por ello, que inicia este proceso.

    A fs. 37 vta., se corre vista a este Ministerio Público, por la competencia.

    -II-

    Ante todo, cabe recordar que para que proceda la competencia originaria de la Corte establecida en los arts.

    116 y 117 de la Constitución Nacional y 24, inc. 11, del decreto-ley 1285/58, en un juicio en que una provincia es parte, resulta necesario examinar, además, la materia sobre la que versa, es decir, que se trate de una causa de manifiesto contenido federal o de naturaleza civil, en cuyo caso resulta esencial la distinta vecindad o nacionalidad de la contraria (Fallos: 322: 1514 y 3572; 323:1854; 324:533 y sus citas), quedando excluidos de dicha instancia aquellos procesos que se rigen por el derecho público local.

    En el sub lite, según se desprende de los términos de la demanda -a cuya exposición de los hechos se debe atender de modo principal para determinar la competencia, según los arts. 41 y 51 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 306:1056; 308:1239 y 2230-, tres son las pretensiones que acumula la actora: 1) que se declare la nulidad de la venta de su inmueble efectuada mediante subasta judicial, 2) que la Provincia cancele o rectifique la

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    ORIGINARIO

    Azucarera Argentina C.E.I. S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (nulidad de acto jurídico).

    Procuración General de la Nación matrícula registral erróneamente abierta y 3) obtener una indemnización por los daños y perjuicios derivados de dicho accionar.

    A mi modo de ver, el pleito no reviste el carácter de "causa civil" en los términos de la doctrina judicial del Tribunal (confr. Fallos 310:1074, cons.31; 311:1588, 1597 y 1791; 313:548; 314:810; 315:1892; 316:1462; 318:1365, entre muchos otros).

    En efecto, si bien V.E. ha reconocido su competencia originaria en las causas por daños y perjuicios derivados de la responsabilidad estatal, cuya resolución requiere de la aplicación sustancial de normas del Código Civil (sentencia in re D. 236, XXIII, Originario "De Gandía, B.I. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ indemnización por daño moral", del 6 de octubre de 1992, publicada en Fallos: 315:2309), entre ellas, las que tienen por objeto el resarcimiento patrimonial de los perjuicios causados por errores judiciales o registrales, tal doctrina es aplicable en la medida que la consideración de las cuestiones planteadas no exija la aplicación de normas de derecho público provincial, el examen o revisión, en sentido estricto, de actos administrativos o legislativos de carácter local (Fallos: 311:1597; 321:2751; 322:617, 2023 y 2444) o la revisión de sentencias locales (Fallos: 245:104; 311:1007; 319:2527, entre otros).

    Toda vez que la primera y la segunda de las pretensiones formuladas tienen por objeto la revisión de actos dictados por las autoridades provinciales, en ejercicio de las facultades reservadas por los arts.

    121, 122 y 124 de la Constitución Nacional y, en consecuencia, requieren de la aplicación de normas de derecho público local, entiendo que el sub examine se enmarca en la segunda de las hipótesis se- ñaladas.

    En cuanto al reclamo por daños y perjuicios contra la Provincia de Tucumán corresponde advertir que su suerte se encuentra condicionada al resultado final de las otras dos.

    En este orden de ideas, tiene dicho V.E. que para reconocer la posibilidad de responsabilizar al Estado por error judicial, el acto jurisdiccional que origina el daño debe ser previamente declarado ilegítimo y dejado sin efecto, pues antes de ese momento el carácter de verdad legal que ostenta la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada impide juzgar que hay error. Ello es así, pues de lo contrario la acción de daños y perjuicios constituiría un recurso contra el pronunciamiento firme, no previsto ni admitido por la ley (Fallos: 319:2527).

    En relación a los daños y perjuicios por error del registro la situación es similar, toda vez que su determinación depende de lo que se resuelva previamente en sede local acerca de la cancelación o rectificación de la matrícula registral (arts. 36 y 38 de la ley 17.801, que establece el régimen de los registros de la propiedad inmueble en el ámbito nacional y Fallos: 319:1476, en donde V.E. sostuvo la naturaleza accesoria de la acción por cobro de pesos o el reclamo por daños y perjuicios por actos ilícitos de la administración de la acción de nulidad).

    Se configura así un supuesto de acumulación de acciones sucesivas, subordinadas o accesorias en sentido amplio, en el que la subordinada no puede ser admitida si es desestimada la principal (conf. dictamen de este Ministerio Público in re S.25. XXIII, Originario "Sucesión de Rosa Cosenza de V. y otro c/ Buenos Aires, Provincia de y otros s/ cobro de australes", del 30 de julio de 1991 y sentencia in re M.582, XXIV, O. "Mugni, M.N. c/Á., M. y otros s/ juicio de conocimiento", del 15 de abril de

  3. 1072. XL.

    ORIGINARIO

    Azucarera Argentina C.E.I. S.A. c/ Tucumán, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios (nulidad de acto jurídico).

    Procuración General de la Nación 1993).

    En consecuencia, entiendo que el proceso corresponde al conocimiento de los jueces locales, pues el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de esa naturaleza, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos: 310:295 y 2841; 311:1470; 314:620 y 810; 318:2534 y 2551; 324:2069; 325:3070).

    En tales condiciones, dado que el art. 117 de la Constitución Nacional establece de modo taxativo los casos en que la Corte ejercerá su competencia originaria y exclusiva, la cual, por su raigambre, es insusceptible de extenderse a otros casos no previstos (Fallos: 314:94; 318:1837; 322:1514; 323:1854), opino que el proceso resulta ajeno a esta instancia.

    Buenos Aires, 16 de septiembre de 2005.- R.O.B..-.-

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