Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 5 de Septiembre de 2005, C. 1909. XXXIX

Fecha05 Septiembre 2005
  1. 1909. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., R.E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otro.

    S u p r e m a C o r t e :

    -I-

    La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala X) desestimó -en conjuntolas quejas por apelación denegada interpuestas por Ferrocarriles Metropolitanos S.A.

    (en adelante, F.E.M.E.S.A.) contra la resolución que, al rechazar las presentaciones referidas al levantamiento, liquidación y ejecución en efectivo de las astreintes impuestas, dejó firme la practicada en la instancia anterior. Tal decisión motivó el recurso extraordinario de fs. 59/63 cuya denegación (fs. 64) dio origen a la presente queja.

    Para resolver de ese modo, el tribunal tuvo en cuenta que al transitar las actuaciones el final de la etapa prevista en el art. 132 de la Ley de Organización y Procedimiento en Materia Laboral (t.o. 1998), la decisión del magistrado de la anterior instancia era inapelable conforme a lo dispuesto por el art. 109, sin que pudiera entenderse que las circunstancias del caso encuadraran en las excepciones del inc. h del art. 105 siempre de la misma ley (en adelante, L.O.).

    -II-

    F.E.M.E.S.A. sostiene que se ha resuelto la causa prescindiendo de aplicar leyes federales -el régimen de consolidación- sin dar para ello fundamento legal alguno, lo cual lo hace pasible de la tacha de arbitrariedad.

    Afirma, además, que no es correcto interpretar que por encontrarse la causa en estado de ejecución de sentencia, la liquidación y pago de las sanciones conminatorias sea inapelable, desde el momento en que no se trata de discutir la cuestión de fondo, ya debatida y resuelta, sino de cuestiones independientes de ella.

    Por igual motivo, afirma que no resulta ajustado a derecho tener por no configurado un supuesto de indefensión que justifique -como está previsto en el inc. h del art. 105 L.O. y que fuera el fundamento de la demandada en los recursos y quejas denegados- la excepción al principio general de inapelabilidad.

    En ese orden, entiende que se afectaron las garantías constitucionales de defensa en juicio, debido proceso y de propiedad.

    También advierte que, atento al modo en que fueron denegados sus planteos, nunca fueron considerados los argumentos de fondo de cada uno de ellos, los que reitera.

    -III-

    Corresponde señalar que los agravios resumidos supra suscitan cuestión federal suficiente que justifican la consideración de V.E. pues, si bien es cierto que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos deducidos por ante los tribunales de la causa no son revisables, como regla, mediante el remedio del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando la decisión frustra la vía utilizada por el justiciable sin fundamentación idónea o suficiente, que se traduce en una violación a la garantía del debido proceso adjetivo consagrada en el art.

    18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 313:1223, 319:2313, entre otros).

    Es esa la situación que se configura, a mi modo de ver, en el sub lite, pues la alzada, sin argumento alguno y aún advirtiendo la existencia de excepciones legales a la regla de la irrecurribilidad prevista en el art. 109 de la L.O., se limitó a señalar que éstos no se daban pese a que, en la anterior instancia, también se resolvió dogmáticamente el

  2. 1909. XXXIX.

    RECURSO DE HECHO

    C., R.E. c/ Empresa Ferrocarriles Argentinos y otro. rechazo y, por ende, se omitió considerar las argumentaciones traídas por la parte, entre las que se encuentra la posible aplicación de normas de orden público como la consolidación de deudas del Estado Nacional al pago del monto de la liquidación de astreintes.

    Lo relatado anteriormente, lleva a concluir, en mi opinión, que el fallo exhibe defectos graves de fundamentación que afectan en forma directa e inmediata las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, toda vez que, ante la impugnación de la liquidación y su aprobación sin analizar los argumentos esgrimidos por la demandada -máxime tratándose de la posible aplicación del régimen consolidatorio- la decisión se basa dogmáticamente en la irrecurribilidad de las sentencias en la etapa de ejecución.

    De otro lado, no resulta ocioso también decir que, aunque la resolución apelada se dictó durante el período de ejecución de sentencia y como tal, no constituye en principio una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, resulta igualmente equiparable a ésta por sus efectos, toda vez que provoca en el apelante agravios en su derecho de propiedad de imposible reparación posterior (doctrina de Fallos: 321:2922, entre otros).

    -IV-

    Por lo expuesto, estimo que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario y dejar sin efecto la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo ajustado a derecho.

    Buenos Aires, 5 de septiembre de 2005.- R.B.

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