Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 23 de Agosto de 2005, I. 206. XL

Fecha23 Agosto 2005
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)
  1. 206. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Itkin, R.E. s/ querella por calumnias e injurias c/ Canata, J.D. Ccausa N° 18.125C.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 23 de agosto de 2005.

    Vistos los autos: A. de hecho deducido por J.D.C. en la causa Itkin, R.E. s/ querella por calumnias e injurias c/ Canata, J.D.C.N.° 18.125CA, para decidir sobre su procedencia.

    Considerando:

    1. ) Que contra el pronunciamiento del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes que, al rechazar el recurso de casación, dejó firme el fallo de la Cámara en lo Criminal N° 2 de la ciudad de Corrientes que había condenado a J.D.C., por la comisión de los delitos de calumnias e injurias, a la pena de dos años de prisión en suspenso, el querellado dedujo el recurso extraordinario cuya denegación originó esta presentación directa.

    2. ) Que, en el recurso extraordinario, con invocación de la afectación de la garantía de juez natural (art. 18 de la Constitución Nacional), el recurrente sostuvo que los jueces que pronunciaron la sentencia apelada, doctores E.R.M., C.M. y L.C.J.S., habían sido designados como ministros "en comisión" del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes, por el gobernador de dicha provincia, H.R.C., con manifiesto abuso del poder previsto por el art. 142, segunda parte, de la constitución local, pues las vacantes del tribunal habían tenido lugar con anterioridad al receso del órgano legislativo, de modo que no era aplicable el procedimiento previsto en dicha norma constitucional.

    3. ) Que, en primer lugar, cabe observar que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, debe ser planteada en la primera ocasión que prevea el procedimiento a fin de que los jueces de la causa puedan considerarla y deci-

      dirla (Fallos: 275:97; 276:168; 278:35, entre otros), por lo que es indudable que la recurrente debió exponer la invocada afectación a la garantía de juez natural en oportunidad de ser notificado de la integración del tribunal a quo que ahora impugna (fs. 63), y no después del posterior pronunciamiento adverso a su parte.

    4. ) Que, sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento, es de destacar que los agravios expuestos en el recurso extraordinario, no habilitan la vía del art. 14 de la ley 48, pues, con arreglo a los precedentes de esta Corte, la cuestión atinente a la validez de la investidura de los jueces provinciales constituye materia ajena a la apelación federal (Fallos: 244:294, 296; 247:56; 248:765, entre otros).

      Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada efectúe el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. E.S.P. (según su voto)- AUGUSTO C.B. -J.C.M. (según su voto)- E. RAUL ZAFFARONI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M.

      ARGIBAY.

      VO

  2. 206. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Itkin, R.E. s/ querella por calumnias e injurias c/ Canata, J.D. Ccausa N° 18.125C.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónTO DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON E.S.P. Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON J.C.M. Considerando:

    Que los infrascriptos coinciden con los considerando 1° a 4° del voto de la mayoría.

    1. ) Que, por otra parte, la alegada afectación a la garantía constitucional del juez natural, se asienta en una inadecuada inteligencia asignada al precedente de Fallos:

    310:804, y sin reparar en la doctrina derivada de Fallos:

    313:1232, a cuyos argumentos corresponde remitir por razones de brevedad.

    Por ello, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día de notificada efectúe el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. H. saber y archívese. E.S.P. -J.C.M..

    Recurso de hecho interpuesto por J.D.C., representado por los Dres.

    M.A.S. y A.C.T. de origen: Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Corrientes Tribunales que intervinieron con anterioridad:

    Cámara en lo Criminal N° 2 de Corrientes

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