Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 26 de Julio de 2005, F. 798. XXXIX

Fecha26 Julio 2005

F. 798. XXXIX.

F.I.D.E.M. c/ D.G.I. s/ demanda contenciosa.

Procuración General de la Nación Suprema Corte:

-I-

A fs. 478/480, la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata revocó la sentencia de la anterior instancia y declaró a la Fundación para la Investigación y Docencia Médica Dr. C.F.B. (F.I.D.E.M., en adelante) como sujeto tributario exento definitivo en el impuesto a las ganancias.

Para así decidir, valoró que su objeto fundacional era "promover la actividad científica y cultural en todas sus ramas, especialmente en el área de la salud humana.

Para ello impulsará la enseñanza, investigación, formación y perfeccionamiento médico y científico, auspiciará la actividad cultural y docente, realizará asistencia médico social y en general todos los actos que entienda sean conducentes al logro del objetivo señalado".

Sentado ello, discrepó con la sentencia de grado en lo atinente al destino de los ingresos obtenidos. En efecto, sobre la base del informe contable producido en el expediente, concluyó que la aplicación de los ingresos a la compra de materiales, pago de mano de obra y gastos generales para la realización de prestaciones, los gastos administrativos y financieros, así como el mantenimiento del excedente en el patrimonio de la Institución actora no revelan que tales ganancias y su patrimonio no se destinen a los fines de su creación, o que se hayan distribuido entre sus administradores.

Por último, sostuvo que el propio organismo recaudador reconoció determinadas circunstancias que evidencian -a su criterio- el cumplimiento de los fines de la Fundación, entre ellos, el convenio celebrado con el Ministerio

de Salud de la Provincia de Buenos Aires -por medio del cual se brinda atención a pacientes de los hospitales interzonalesy las prácticas efectuadas en forma gratuita durante 1993 y 1994.

-II-

Disconforme, la Administración Federal de Ingresos Públicos interpuso el recurso extraordinario de fs.

485/492, concedido a fs. 502.

En primer lugar, denunció que el a quo omitió considerar el bajo número de prácticas realizadas en forma gratuita, la importancia de los honorarios abonados dentro del gasto total de la Fundación y la falta parcial de documentación respaldatoria de estos egresos.

Añadió que existe una distribución indirecta de utilidades en beneficio de su fundadora (G.S.A.), quien ejerce sobre ella el poder de decisión.

Explicó que tal beneficio consiste en las comisiones que percibe G.S.A. por la tarea de cobro de las prestaciones efectuadas por la actora a través de FECLIBA, lo cual excluye la procedencia de la franquicia en debate.

Resaltó que estos son los ingresos mas significativos de la accionante, por cuya recepción Galenos S.A. no extiende constancia alguna.

También puntualizó que los fondos que destina la Fundación para la asistencia comunitaria, prestaciones gratuitas, etc., son insignificantes respecto del monto total de sus gastos, que no ha aportado documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los fines para los que ha sido creada y que no destina sus ingresos o egresos para beneficio de su obra y patrimonio social.

-III-

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F.I.D.E.M. c/ D.G.I. s/ demanda contenciosa.

Procuración General de la Nación A mi modo de ver, el recurso extraordinario es admisible, porque, frente a la ambigüedad del auto de su concesión, la amplitud que exige la garantía de defensa en juicio justifica que la Corte considere -aunque no se haya interpuesto recurso de queja- también los agravios referentes a la arbitrariedad del fallo, toda vez que no fueron objeto de desestimación expresa por parte del a quo y las deficiencias de la resolución apuntada no pueden tener por efecto restringir el derecho de la parte recurrente (Fallos:

302:400; 314:1202; 318:1428; 319:2264; 321:1909 y 3620; 323:2245 y 325:1454).

-IV-

En cuanto al fondo del asunto, corresponde señalar que el art. 20, inc. f), de la ley 20.628, en lo que al caso interesa, declara exentas del impuesto "las ganancias que obtengan las asociaciones, fundaciones y entidades civiles de asistencia social, salud pública, caridad, beneficencia, educación e instrucción, científicas, literarias, artísticas, gremiales y las de cultura física o intelectual, siempre que tales ganancias y el patrimonio social se destinen a los fines de su creación y en ningún caso se distribuyan, directa o indirectamente, entre los socios".

V.E. destacó que la resolución general de la Dirección General Impositiva 1432 -reglamentaria de una norma similar a la transcripta contenida en el art. 19, inc. f), de la ley de impuestos a los réditos, cuya aplicación al caso no es discutida por las partes- si bien expresa que la enunciación del objeto societario de las asociaciones y entidades efectuada en la disposición legal no es taxativa, puesto que su sentido es el de explicitar el concepto de "beneficio público", deja claramente establecido en sus considerandos -a

los que remite su art. 1°, inc. b)- que un elemento distintivo de dicho concepto, o de la finalidad "socialmente útil" de la entidad, "consiste en la total exclusión de fines lucrativos para los asociados" (Fallos: 321:1660, subrayado agregado).

En virtud de tal premisa, considero que asiste razón a la demandada cuando sostiene que la decisión apelada omite hacer mérito de circunstancias relevantes y efectúa una apreciación fragmentaria de las pruebas producidas, lo cual impide que la conclusión sea una derivación razonada del derecho vigente ajustada a las constancias de la causa (Fallos:

318:502; 317:579; 314:423; 311:1602; 311:1435).

En efecto, desde el dictado mismo del acto administrativo aquí impugnado, así como en cada una de sus presentaciones posteriores, el Fisco advirtió:

  1. que G.S.A. era fundador y miembro de F.I.D.E.M.; 2. que se había reservado de por vida el derecho de designar al presidente y demás integrantes del Consejo de Administración de la fundación (cfr. art. 61 del Estatuto, fs. 26); 3. que G.S.A. era quien se encargaba de la facturación y gestión de cobranza de las prestaciones de tomografía axial computada y resonancia magnética nuclear efectuadas por F.I.D.E.M. y también le brindaba otros servicios tales como liquidaciones de sueldos a personal, servicios de contabilidad, etc. (cfr. fs. 7, tercer párrafo); 4. que, como contraprestación por esos servicios, percibía un porcentaje de la facturación de F.I.D.E.M., el cual fue aumentando paulatinamente en virtud de propuestas efectuadas por los mismos miembros de la fundación (cfr. fs. 7, tercer párrafo); 5. que las erogaciones de F.I.D.E.M. por esos conceptos eran sensiblemente superiores a las destinadas para asistencia comunitaria, prestaciones gratuitas, etc., de lo cual infería

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Procuración General de la Nación que actuaba como una pantalla de su fundadora, quien obtenía de ello enormes ventajas (cfr. fs. 8, cuarto párrafo); 6. que si bien se había pactado la adopción de las providencias necesarias para que la percepción de los ingresos correspondientes a obras sociales se haga efectiva directamente en cuentas de F.I.D.E.M., ello nunca ocurrió. Por el contrario, G.S.A. se había apropiado de la mayor parte de los fondos correspondientes a los servicios prestados por F.I.D.E.M., como surgía de la documentación respaldatoria de los balances correspondientes a los períodos 1991 a 1994 (cfr. fs. 7, cuarto párrafo); 7. que, aún más, G.S.A. se había apropiado en exceso de sumas pertenecientes a F.I.D.E.M., las cuales no fueron reclamadas por ésta ni tampoco se hubo convenido el devengamiento de intereses (cfr. fs. 7, cuarto párrafo).

En respuesta a ello, el a quo se limitó a indicar que la aplicación de los ingresos a las compras y a los gastos generales no revelaban que las ganancias y/o el patrimonio de la actora se destinaran a otros fines diferentes que los de su creación.

De esa forma, en mi parecer, omitió pronunciarse -como era imprescindible hacerlo, en función del reproche fiscal- acerca del quantum de esos gastos, en especial, los pagos de F.I.D.E.M. a G.S.A. y si aquellos abonos representaron una indebida ventaja para esta última sociedad, que encubría una distribución indirecta de beneficios a su fundador y miembro, proscripta por el art. 20, inc. f), de la ley 20.628.

Por similares motivos, debió evaluar también la imputación del Fisco relativa a que G.S.A. se había apropiado de fondos pertenecientes a F.I.D.E.M., que nunca fueron reclamados ni generaron intereses, lo que podría im-

plicar idéntica distribución indirecta de beneficios.

Desde esta perspectiva, estimo que las circunstancias señaladas ponen de manifiesto que no se trata en el caso de la mera discrepancia del apelante con la selección y valoración de los hechos y las pruebas efectuada por el tribunal a quo, sino de la prescindencia de extremos conducentes para la adecuada decisión del litigio, circunstancia que descalifica al pronunciamiento de su carácter de acto judicial válido (Fallos: 251:464; 268:255; 273:285; 308:380; 322:2839; 310:302, entre otros). Ello así, por cuanto la sentencia deja de ser una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias probadas de la causa, no cumpliendo de tal modo con los requisitos de validez que hacen al debido proceso (Fallos: 279:355; 284:119; 294:309).

-V-

En virtud de lo expuesto, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia de fs. 478/480, en cuanto fue materia de recurso extraordinario y ordenar que, por quien corresponda, se dicte una nueva conforme a derecho.

Buenos Aires, 26 de julio de 2005.- R.O.B.

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