Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 28 de Junio de 2005, E. 115. XXXIX

EmisorProcuración General de la Nación

S.C. E. 115. L. XXXIX.

S u p r e m a C o r t e :

-I-

A fs. 71/76, el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de La Rioja desestimó la demanda que promovió la Empresa Distribuidora de Electricidad de la Rioja (EDELAR S.A.), tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 2° de la ley local 6907, por entender que resulta contrario a lo dispuesto en el art. 30 bis de la ley nacional 24.240 y a los principios reconocidos en los arts. 31 y 126 de la Constitución Nacional.

Para así resolver, sus integrantes consideraron que las provincias, en uso de sus atribuciones, pueden dictar las leyes que resulten necesarias para regular el funcionamiento de las empresas prestadoras de servicios públicos, así como las relaciones entre éstas y los usuarios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, en tanto no incursionen en materia propia de la legislación de fondo. Asimismo, señalaron que la declaración de inconstitucionalidad es una medida extrema, que debe reservarse para aquellos supuestos en que exista una contradicción efectiva e insoluble entre el ejercicio de la autoridad nacional y la local.

Destacaron, asimismo, que el precepto legal impugnado no puede considerarse contrario al ordenamiento jurídico, toda vez que, en realidad, sólo otorga mayor protección a los consumidores que la ley nacional ante la falta de información debida respecto de las deudas que puedan registrar éstos.

-II-

Disconforme con tal pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario de fs. 80/92 que fue concedido a fs. 100/103.

Afirma que la sentencia impugnada lesiona sus garantías de defensa en juicio y de debido proceso y su derecho de propiedad, reconocidos en los arts. 16, 17 y 18 de la Constitución Nacional.

Considera que la decisión del Superior Tribunal provincial de otorgar validez a la ley local resulta violatoria del principio de jerarquía normativa consagrado en el art.

31 de la Ley Fundamental. Ello es así -dice-, porque la situación que aquélla regula se opone a las disposiciones nacionales, toda vez que mientras el art. 30 bis de la ley 24.240 establece, para los casos en que la factura carezca de la leyenda "no existen deudas pendientes", una presunción iuris tantum a favor del usuario, por el contrario, el art. 2° de la ley provincial 6907 consagra para la misma situación, una presunción iuris et de iure.

Por otra parte, señala que el fallo es arbitrario porque, al momento de resolver la cuestión, formula fundamentos contradictorios al sostener, por un lado, que el agravio y el perjuicio no es de tanta envergadura y, por el otro, que la declaración de inconstitucionalidad es una medida extrema, que debe reservarse para aquellos supuestos en que existan contradicciones verdaderamente insalvables.

En ese mismo sentido, alega que también se ha vulnerado el principio de razón suficiente, puesto que el decisorio presenta vicios que lo convierte en un mero acto de voluntad incompatible con la adecuada resolución de las causas judiciales.

Por último, dice que la inconstitucionalidad de la ley es patente, toda vez que avanza no sólo sobre las competencias privativas del Congreso, en clara violación del art. de la Constitución Nacional, sino que, además, contradice los términos de la ley nacional, con un evidente perjuicio para los prestadores de servicios públicos.

-III-

A mi modo de ver, el recurso extraordinario deducido es formalmente admisible, toda vez que en autos se ha puesto en tela de juicio la incompatibilidad de una ley local con una nacional y la Constitución Nacional y la decisión apelada ha sido a favor de la validez de la ley provincial (art. 14, inc. 2°, de ley 48).

-IV-

Sentado lo anterior, pienso que para resolver la cuestión en debate es preciso examinar si existe colisión entre lo dispuesto en la ley nacional de protección al consumidor 24.240 y lo que establece la ley 6907 de la Provincia de La Rioja.

A tal fin, creo oportuno recordar que desde antiguo V.E. tiene dicho que las leyes han de interpretarse evaluando la totalidad de sus preceptos y los propósitos finales que las informan, de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (doctrina de Fallos: 255:192; 263:63; 285:60; 308:1118; 310:500; 312:111; 313:1223; 324:4349, entre otros).

A la luz de tal principio es dable señalar que el art. 30 bis de la ley nacional 24.240, incorporado por el art. 4° de la ley 24.787, dispone que las empresas proveedoras de servicios deberán expresar en las facturas que entreguen a los usuarios, en caso de que estos nada adeuden, la siguiente leyenda: "No existen deudas pendientes". En su segundo párrafo, prevé que la falta de esta manifestación hace presumir que el usuario se encuentra al día con sus pagos y que no mantiene deudas con la prestataria.

Por otra parte, el art. 2° de la ley local 6907, también establece que en el caso de que no existieran deudas pendientes se expresará en las boletas "no existen deudas pendientes" y la omisión de ese texto certificará que el usuario no registra deuda al día de la emisión de la factura.

-V-

De la reseña efectuada, pienso que, más allá de los esfuerzos que realiza la actora para atacar la ley local como contraria a la ley nacional y a los preceptos constitucionales, sus agravios no son atendibles. En efecto, no se advierte que la ley 6907 vulnere el principio de jerarquía constitucional previsto en el art. 31 de la Constitución Nacional, toda vez que dicha norma fue dictada dentro del marco de atribuciones propias de la legislatura local en tanto involucra cuestiones vinculadas al procedimiento que deben seguir las empresas prestadoras de servicios públicos provinciales en el momento de emitir las facturas. Se trata, entonces, de una modalidad de prestación de un servicio público sujeto a regulación provincial, prevista por las autoridades locales en el marco de sus competencias constitucionales (art. 121 de la Ley Fundamental).

Por ello, entiendo que no hay violación al art. 126 de la Constitución Nacional, porque lo previsto en la ley 6907 no afecta lo dispuesto en las normas nacionales ni importa una colisión inaceptable, pues aquélla versa sobre materias que las provincias están autorizadas a regular en el marco del ejercicio del poder de policía.

Por otra parte y, sin perjuicio de lo expuesto, cabe retener que el Superior Tribunal provincial dejo en claro que, si en un futuro se produjera un hecho extraordinario, tal como lo adelanta la actora, en donde por una falla en el sistema se omitiera la información a todos los usuarios de una determinada facturación, siempre le quedaría la posibilidad de acreditar

e invocar las circunstancias en la que falta se produjo, para su análisis por parte de los jueces (v. fs. 76).

Es preciso poner de relieve también que el legislador nacional, al sancionar la ley 24.240, dispuso que los servicios públicos domiciliarios con legislación específica y cuya actuación sea controlada por los organismos que ella contempla, serán regidos por esas normas, aplicándose esa ley supletoriamente (art. 25). Es decir, prevé que en ese tipo de servicios no sólo las autoridades competentes regulen la modalidad de prestación y las relaciones entre prestadores y usuarios, sino que ese régimen tendrá precedencia sobre el general.

Por último, considero que el carácter de orden público de la ley nacional de protección al consumidor (art. 65) no impide que las provincias e incluso las municipalidades, dentro de sus atribuciones naturales, puedan dictar normas que tutelen los derechos de los usuarios y consumidores, en la medida que no los alteren, supriman o modifiquen en detrimento de lo regulado en la norma nacional.

-VI-

Por ello, opino que corresponde confirmar la sentencia en cuanto fue materia de recurso extraordinario.

Buenos Aires, 28 de junio de 2005.-RICARDO O.B.

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