Procuración General de la Nación en la sentencia de Corte Suprema de Justicia, 12 de Abril de 2005, C. 2437. XL

Fecha12 Abril 2005
Número de registro581123
  1. 2437. XL.

    C.C.S.A. s/ quiebra s/ incidente de revisión por Banco de Hurlingham.

    Procuración General de la Nación S u p r e m a C o r t e :

    - I - Contra la sentencia de la Sala B, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs.

    1601/1605) que declaró verificado el crédito con privilegio especial a favor del Banco de Hurlingham S.A. -en liquidación-, en la quiebra de Collon Cura S.A.; la sindicatura dedujo recurso extraordinario que fue concedido (fs. 1617/1629 y 1632/1633).

    - II - En lo que aquí resulta pertinente, corresponde resaltar que de las constancias de la causa surge que Collon Cura S.A. con fecha 2/6/78 abrió una cuenta corriente en el Banco de Hurlingham S.A. (fs. 76) y realizó giros en descubierto, generando un saldo deudor que fue con posterioridad cancelado en gran parte -v. escritura, fs. 86/98 y extracto bancario, fs. 77/80 y 83-, mediante la concesión de un préstamo con garantía hipotecaria de la entidad financiera citada a la fallida -y a CAPO S.A. y Equinoquímica S.A.-. El Banco de Hurlingham S.A. solicitó la verificación del crédito con privilegio especial (fs.

    56/60), que fue declarado admisible por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial (fs. 1380/1382), decisión que fue recurrida por la señora síndica designada (fs. 1387/1396).

    Mediante pronunciamiento de fecha 3 de Diciembre de 2002 (fs. 1558) V.E. -remitiéndose a los fundamentos de esta Procuración General de la Nación, fs.

    1543/1545dejó sin efecto el fallo citado en el párrafo anterior, por considerar que carecía de fundamentación e incurría en afirmaciones dogmáticas, sin realizar un estudio sobre los argumentos planteados por la sindicatura, conducentes para resolver la cues-

    tión.

    Señaló asimismo V.E. que la sentencia prescindía sin sustento jurídico, de principios y normas de la Ley N1 24.522 en torno al proceso de verificación que tiende a acreditar la real existencia del crédito, y que la sentencia recaída en un proceso ejecutivo no resultaba elemento suficiente para su verificación, resaltando que dicha resolución no posee efectos respecto de los restantes acreedores del concurso.

    El tribunal a quo -Sala B- sostuvo en la sentencia ahora recurrida, que los elementos de la causa no autorizan a descalificar la sinceridad del mutuo con garantía hipotecaria celebrado entre las partes; valorando para así decidir la copia de la solicitud de refinanciación de las deudas del grupo, presentada ante las autoridades del Banco Central de la República Argentina (fs. 194/209) y aprobada, la existencia de un manejo discrecional de las empresas CAPO S.A., Equinoquímica S.A. y Collon Cura S.A. en las que se observa confusión patrimonial (fs. 1585/1598), y la registración del crédito en la cuenta corriente N1 2578/6 a nombre de C.C.S.A.

    Agregó que si bien no consta la solicitud del crédito de Collon Cura S.A., las sumas fueron acreditas en la cuenta corriente y de ese modo se concretó el mutuo, y que tampoco se transgredió el principio de especialidad previsto en el artículo 3109 del Código Civil, toda vez que la escritura de fojas 86/96 grava un bien inmueble -de propiedad de Collon Cura S.A.- determinado y por una suma cierta y determinable (fs. 89) mediante el establecimiento de pautas y un monto máximo.

    Por último, y en cuanto a la legitimación del señor C. -que suscribió el mutuo hipotecario como apoderado de Collon Cura S.A.- el tribunal destacó que las obligaciones

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    Procuración General de la Nación garantizadas pertenecen a la fallida y a las empresas del grupo económico, lo que descarta la ajenidad de las operaciones aseguradas.

    - III - En síntesis, la recurrente alega que la sentencia se apartó de lo decidido por V.E. en la misma causa, y es arbitraria en tanto prescinde de las constancias de autos, relevantes para adoptar una decisión.

    En particular, destaca que la solicitud de crédito no fue acompañada por el incidentista, que constituye -a su entender- una pieza fundamental, y que la cuenta corriente abierta por Collon Cura S.A. en el Banco de Hurlingham S.A. generó un saldo deudor en su corto período de vigencia (2/6/78 - 13/7/79), contra el cual se acreditó el préstamo, que significó una reducción de dicho saldo, pero no hubo acreditación de suma alguna.

    Asimismo, sostiene que la incidentista no aportó un solo elemento de prueba que permita conocer en qué consistieron los giros en descubierto que se registraron en el extracto acompañado y que acrediten que los mismos hayan sido genuinos.

    Por otra parte, manifiesta que la secuencia de hechos anteriores a la constitución de la garantía demuestran la inexistencia del acto, resaltando que en sólo 35 días se abrió y cerró la cuenta corriente, que el saldo deudor se transfirió a la cuenta "Préstamos en gestión y mora" antes de la presentación de la solicitud del crédito y de su otorgamiento, que el Banco Hurlingham intervenido por el Poder Ejecutivo Nacional necesitó sólo 3 días para otorgar un préstamo, y que a sólo 5 días de abierta la cuenta ya existían tasaciones del bien que luego se hipotecó.

    Si bien admitió que el señor C. representaba a

    las tres deudoras que conformaban un grupo económico, sostiene que ello no lo habilitaba a hipotecar un bien de la fallida para garantizar deudas de las otras sociedades, lo que constituye a su entender un acto "notoriamente extraño a su objeto".

    - IV - El recurso deducido es en principio procedente, en tanto se encuentra en tela de juicio la inteligencia de un pronunciamiento de la Corte Suprema recaído en la misma causa, en cuyo mérito el recurrente funda el derecho que estima asistirle (Fallos 317:201, 324:3411), y en tanto el alegado apartamiento de lo allí decidido conduce -según él lo estimaa una sentencia arbitraria.

    Sin embargo, la admisibilidad sustancial de dicho recurso está condicionada, a que la resolución que se impugna consagre un inequívoco apartamiento de lo dispuesto por V.E.

    (v. doctrina Fallos 321:2114; 323:2481; 325:1818; entre otros), por lo que, si bien el Máximo Tribunal es el mejor habilitado para interpretar sus propios pronunciamientos, la intervención de este Ministerio Público de fojas 1543/1545 a cuyos fundamentos se remite V.E. a fojas 1558, y la vista corrida a fojas 1638, me llevan a un nuevo examen de la cuestión sobre la base de la sentencia de fojas 1601/1605 y del recurso de fojas 1617/1629.

    Establecido ello, debo indicar que la sentencia recurrida, en mi opinión, no se aparta del fallo de V.E. y halla adecuado sustento en las consideraciones y normas legales citadas, como en la valoración efectuada de la prueba acompañada; examina asimismo los principios que rigen el sistema de garantía hipotecaria, a efectos de determinar la sinceridad y autenticidad del crédito que se pretende verificar,

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    Procuración General de la Nación en un todo conforme con lo resuelto por el Tribunal.

    En ese sentido, considero preciso destacar que la Circular del B.C.R.A. "B" N1 971 del 7/12/72 (fs. 82) vigente al momento de los hechos, disponía que ante adelantos transitorios en cuenta corriente que excedieran el plazo de 30 días, se debía exigir su cancelación o documentación como crédito en cuenta, descubierto o préstamo, o disponer su transferencia como crédito en gestión y mora.

    En tales condiciones, las circunstancias indicadas por la recurrente ocurridas con anterioridad a la constitución de la garantía, no logran desvirtuar lo resuelto por la Cámara.

    A su vez, lo expuesto por la sindicatura en relación con la ausencia de solicitud del préstamo y su carácter fundamental para la acreditar la veracidad del crédito y la falta de transferencia de los fondos, no resultan argumentos con capacidad para modificar la conclusión arribada por el a quo, toda vez que dicha solicitud fue citada (v. fs. 94 vta.) en la escritura pública -no tachada de falsedad-.

    Además, del extracto bancario y del informe del perito contador (fs.

    83 y 662 vta.) surge que fueron acreditados contablemente los fondos necesarios para cancelar gran parte del saldo deudor pendiente, de conformidad con lo acordado en la escritura publica hipotecaria (fs. 89).

    En este contexto, no resulta irrazonable correlacionar la acreditación contable de los fondos objeto de garantía con la causa de la obligación que se verifica en el concurso del deudor, por lo que no encuentro fundamentos suficientes en la pretensión de la señora síndica en cuanto a que el incidentista deba aportar elementos de prueba tendientes a demostrar en qué utilizó Collon Cura S.A. el dinero girado en descubierto, para demostrar la autenticidad del crédito.

    Según mi parecer, tampoco pueden prosperar los agravios del apelante respecto a la falta de legitimación de señor C. para hipotecar el inmueble, por cuanto los señores jueces de la alzada han dado suficientes argumentos jurídicos y fácticos en cuanto a sus facultades, cuando manifestaron que debe descartarse la ajenidad de las obligaciones garantizadas en tanto pertenecen a la fallida y a las empresas del grupo económico; a lo que se suma que dicha persona en su carácter de presidente de Collon Cura S.A. fue autorizado por actas de directorio del 26/5/78 y 29/6/78 (fs. 163/168), tal como resulta de la escritura pública obrante a fojas 86/98 y que, repito, no fue tachada de falsedad.

    Por último, es dable resaltar que según surge de la sentencia de fojas 1585/1598 el señor C. revestía el carácter de accionista controlante de las sociedades deudoras y de los actuados no puede concluirse que los actos por él realizados hayan sido notoriamente extraños al objeto social, es decir que no sea posible vincularlos al giro de la sociedad.

    En función de lo expuesto, opino que V.E. debe desestimar la apelación deducida.

    Buenos Aires, 12 de Abril de 2005Marta A.B. de G.

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