Sentencia de Suprema Corte de Justicia (Argentina), 5 de Abril de 2005, T. 83. XL

Fecha05 Abril 2005
EmisorSuprema Corte de Justicia (Argentina)

T. 83. XL.

RECURSO DE HECHO

Terzy, F.U. c/ Poder Ejecutivo Nacional.

Corte Suprema de Justicia de la Nación Buenos Aires, 5 de abril de 2005.

Autos y Vistos; Considerando:

  1. ) Que contra la providencia de fs. 33, primer párrafo, que por considerar que el recurrente no había cumplido con los recaudos establecidos por el art.

  2. de la acordada 47/91, determinó que correspondía que se efectuase el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el apelante interpuso recurso de reposición.

  3. ) Que el diferimiento del pago del depósito previsto en el mencionado art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se encuentra contemplado en el art. 1° de la acordada 47/91 como un beneficio por el que pueden optar los sujetos mencionados en el art. 2° de la acordada 66/90. El art. 2° de aquélla dispone que, a tal efecto, el recurrente deberá expresar su voluntad al interponer la queja y acompañar, dentro del quinto día, la constancia documental pertinente.

  4. ) Que en el sub lite la constancia documental referente a la previsión presupuestaria fue presentada ante esta Corte cuando ya había vencido el plazo previsto para ello, esto es, dentro del quinto día de interpuesta la queja, sin que resulte relevante la fecha en que fue solicitada o emitida por el órgano administrativo correspondiente (conf.

    Fallos: 323:1095, entre otros). En consecuencia, dada la falta de cumplimiento oportuno de tal requisito, corresponde rechazar la reposición planteada.

    Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 43 y se reitera la intimación dispuesta en la providencia de fs. 33, la que deberá ser cumplida en el plazo de tres días. N..

    A.C.B. -A.B. -J.C.M. -E.R.Z. (en disidencia)- ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - RICARDO LUIS LORENZETTI - CARMEN M. ARGIBAY.

    DISI

    T. 83. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Terzy, F.U. c/ Poder Ejecutivo Nacional.

    Corte Suprema de Justicia de la NaciónDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON E. RAUL ZAFFARONI Considerando:

  5. ) Que contra la providencia de fs. 33, primer párrafo, que por considerar que el recurrente no había cumplido con los recaudos establecidos por el art.

  6. de la acordada 47/91, determinó que correspondía que se efectuase el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el apelante interpuso recurso de reposición.

  7. ) Que el diferimiento del depósito previsto en el mencionado art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se encuentra contemplado en el art. 1° de la acordada 47/91 como un beneficio por el que pueden optar los sujetos mencionados en el art. 2° de la acordada 66/90. Por tal motivo, en el art. 2° de la acordada 47/91 se prevé que éstos deberán expresar su voluntad al interponer la queja y acompa- ñar, dentro del quinto día, la constancia documental pertinente.

  8. ) Que, en el sub lite, la recurrente interpuso el correspondiente recurso de hecho en fecha 2 de marzo de 2004, oportunidad en la que exteriorizó su expresa voluntad de acogerse a los términos de la acordada 47/91, solicitando el diferimiento del pago establecido en el art. 286 del código adjetivo (fs. 12). Posteriormente, y dentro del plazo de cinco días contemplado en la norma bajo análisis, informó a esta Corte que había solicitado al Ministerio de Economía la inclusión del depósito de ley en la previsión presupuestaria del próximo ejercicio; trámite administrativo que, conforme se desprende de la respectiva constancia documental que luce agregada a fs. 34, fue efectivamente cumplimentado en fecha 9 de marzo de 2004, es decir, con anterioridad a la intimación

    de secretaría.

  9. ) Que este Tribunal ha señalado reiteradamente que "la interpretación de las normas procesales no puede prevalecer sobre la necesidad de acordar primacía a la verdad jurídica objetiva, que es concorde con el adecuado servicio de la justicia y compatible con la garantía constitucional de la defensa en juicio" (Fallos: 288:55; entre otros), de modo que su esclarecimiento se vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 310:799).

  10. ) Que, en consecuencia, las normas específicas que rigen la cuestión deben ser interpretadas considerando armónicamente la totalidad del ordenamiento jurídico y los principios y garantías de raigambre constitucional, para obtener un resultado adecuado, pues la admisión de soluciones notoriamente disvaliosas no resulta compatible con el fin común tanto de la tarea legislativa como de la judicial (Fallos: 255:360; 258:75; 302:813).

  11. ) Que esta Corte ha sostenido que la acordada 47/91 no exige la demostración de que se haya efectuado la previsión presupuestaria del importe del depósito, sino tan solo que se acredite documentalmente el requerimiento de dicha previsión, es decir, que se haya iniciado el trámite respectivo en el área administrativa correspondiente (Fallos: 326:119).

  12. ) Que, atendiendo a la real naturaleza de los hechos, la conducta desarrollada por quien realizó la previsión presupuestaria a la que alude el art. 2° de la acordada 47/91 dentro de los cinco días de haber interpuesto el correspondiente recurso de hecho, es apropiada y merece la tutela judicial en toda su extensión, sin que obste a dicha conclusión, a los fines de contribuir a la más efectiva realización del derecho, la fecha en la que se efectuó su acre-

    T. 83. XL.

    RECURSO DE HECHO

    Terzy, F.U. c/ Poder Ejecutivo Nacional.

    Corte Suprema de Justicia de la Nación ditación ante este Tribunal, pues no cabe otorgar a dicho extremo temporal una relevancia tal que, en desmedro de la verdad sustancial, importe la caducidad automática del acogimiento de marras, máxime cuando el objetivo propuesto por la norma ya ha sido cumplimentado por la recurrente.

  13. ) Que, bajo tales premisas, una mera interpretación literal del texto en crisis conduciría a frustar el objetivo de la institución reglamentada, traduciendo una comprensión dogmática e inadecuada de la norma, que restringe su eficacia, desvirtúa su sentido y vuelve inoperante Cen los hechosC la facilidad financiera reconocida a la litigante.

  14. ) Que, en efecto, no se trata de desconocer las palabras de la ley, sino de dar preeminencia a su espíritu, a sus fines, al conjunto armónico del ordenamiento jurídico, y a los principios fundamentales del derecho en el grado y jerarquía en que éstos son valorados por el todo normativo cuando la inteligencia de un precepto, basada exclusivamente en la literalidad de uno de sus textos conduzca a resultados concretos que no armonicen con los principios axiológicos enunciados precedentemente, arribe a conclusiones reñidas con las circunstancias del caso o a consecuencias concretas notoriamente disvaliosas. De lo contrario C. inveterada jurisprudencia de este TribunalC, aplicar la ley se convertiría en una tarea mecánica incompatible con la naturaleza misma del derecho y con la función específica de los magistrados que les exige siempre conjugar los principios contenidos en la ley con elementos fácticos del caso, pues el consciente desconocimiento de uno u otros no se compadece con la sublime misión de administrar justicia (doctrina de Fallos: 234:482; 302:1284 y sus citas).

    Por ello, se hace lugar al recurso de reposición interpuesto a fs. 43, se deja sin efecto la providencia de fs. 33 y

    se tiene por diferido el depósito previsto en el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en los términos de la acordada 47/91. N. y sigan los autos según su estado. E.R.Z..

    Recurso de hecho interpuesto por el Estado Nacional (Ministerio de Economía), representado por el Dr. M.C.C.T. de origen: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, S.I.T. que intervinieron con anterioridad: Juzgado Nacional de Primera Instan- cia en lo Contencioso Administrativo Federal n° 7

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